Venta de bienes usados en plataformas digitales

La inclusión en la LIVA de un nuevo Capítulo referente a las plataformas digitales, se puede dividir en dos supuestos de causación del impuesto

Soy una personas física perteneciente al régimen de actividad empresarial. Para el desarrollo de mi actividad utilizó un equipo de cómputo; el cual voy a cambiar por una versión más actual, por lo que decidí vender el equipo obsoleto por medio de una plataforma digital, aplicará la retención prevista en el nuevo capítulo de la LIVA, referente a la prestación de servicios por medio de plataformas digitales


La inclusión en la LIVA de un nuevo Capítulo referente a las plataformas digitales, se puede dividir en dos supuestos de causación del impuesto: el primero es la prestación de servicios por medio de la plataforma digital, en donde la persona receptora del servicio paga directamente al extranjero, proveedor de la plataforma.

La segunda modalidad consiste en la intermediación –caso que nos ocupa para responder la pregunta– la cual prevé como obligación de la plataforma tecnológica, la retención del impuesto a cargo de las personas físicas que enajenen bienes a través de las plataformas mencionadas.

No obstante, en el supuesto en específico de la pregunta, se trata de bienes usados, y el numeral 18-B, fracción II de la LIVA, indica que los servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, son objeto de la nuevas normas, pero no se aplicará tratándose de enajenación de bienes muebles usados.

Bajo este contexto todo los bienes usados enajenados mediante plataformas digitales no son sujetos a la retención prevista en el numeral 18-J de la LIVA.

Pareciera ilógico este tratamiento; ya que en una operación común (sin que se trate de plataformas digitales), existen bienes muebles usados afectos a la tasa general de IVA, por lo que carece de justificación jurídica que en plataformas digitales no se aplique la retención del IVA a bienes usados en general.

Es imperioso, hacer la distinción entre las obligaciones del proveedor de la plataforma digital y las del enajenante; ya que la obligación de retener el impuesto es a cargo del proveedor de la plataforma, excluyendo a los bienes usados. Por otro lado, el enajenante debe considerar si sus bienes son o no sujetos a la tasa del IVA, sin importar el tratamiento que le de la plataforma digital.

Esta situación se complica al momento de optar por la retención de manera definitiva, en tanto que como se indicó en bienes muebles usados no se realiza retención.

La incorporación de esta nueva obligación puede confundir a los contribuyentes, y más partiendo del hecho de que existe un graven a la enajenación de bienes dentro del Capítulo de prestación de servicio. Por ello, resulta necesario una precisión por parte del SAT para conocer los supuestos en los que se aplicará la retención.