Represento a una persona moral, que otorga el uso o goce temporal de un bien inmueble a otra empresa, derivado de la contingencia, se perdonaron las rentas de abril y mayo, qué efectos fiscales tiene esta operación
Esta medida ha sido tomada por algunos arrendadores que se solidarizaron con la situación de sus arrendatarios; no obstante las implicaciones fiscales en materia de ISR, perjudican a algunos de ellos, tal es el caso de las personas morales que perdonaron la renta a sus arrendatarios.
ISR
Para comenzar se debe destacar que el acuerdo realizado entre arrendador y arrendatario, consiste en el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien inmueble a cambio de su renta; es decir, que desde un origen se tiene pactado un acuerdo lucrativo para el arrendador, lo que es el elemento esencial para diferenciarlo del comodato.
Ahora bien, el arrendador al ser persona moral debe acumular sus ingresos de conformidad con el numeral 17 de la LISR, el cual indica que el momento de acumulación de este tipo de ingresos es cuando:
- exista el cobro total o parcial,
- el ingreso sea exigible a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o
- se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada
Bajo esta premisa, independientemente de que el arrendador cobre o no la renta, el ingreso se debe acumular cuando esta sea exigible, o bien al momento de expedir el CFDI; quedando la posibilidad de efectuar un CFDI de egreso para registrar el descuento efectuado, que este caso es del 100 %.
Es importante mencionar que esto no significa que el CFDI de ingreso se cancele, más bien esta operación representa dos acciones en materia de impuestos. Por un lado, se debe acumular el ingreso para pagos provisionales y en la declaración anual, y por otro se puede aprovechar –en la declaración anual– la deducción del descuento en términos del numeral 25, fracción III de la LISR.
Si bien es cierto que para efectos de la determinación anual del ISR, no existe afectación significativa, dado que se contrarrestan los efectos, también lo es que en la determinación de pagos provisionales no se puede aplicar deducciones, por lo que se tendría que cubrir el impuesto mensual considerando la acumulación de la renta perdonada.
Ahora bien, el efecto para el arrendatario es considerar esta operación como un ingreso acumulable al tratarse de un incremento en su haber patrimonial.
IVA
En materia de este impuesto las cosas son diferentes, dado que el numeral 22 de la LIVA indica que cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
Ahora bien de conformidad con el numeral 1-B de la LIVA, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Por ello, se puede resumir que dicha operación no tiene impacto en la determinación del IVA, dado que no existe el pago de la contraprestación.