Plataformas digitales: ¿pago definitivo aún con salarios e intereses?

La LISR no restringe el beneficio de considerar como pago definitivo el impuesto retenido por las plataformas

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 .  (Foto: iStock)

Desde el 1o. de junio de 2020 entró en vigor la sección III “De los Ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, incorporada al Capítulo II del Título IV de la LISR.

Conforme a este nuevo régimen de tributación, cuando las personas físicas enajenen bienes o presten  servicios a través de Internet  mediante el uso de tales plataformas tecnológicas, y además parte de sus ingresos sean obtenidos directamente de los usuarios, de conformidad con con las fracciones I y II del artículo 113-B de la LISR, siempre que el monto de los ingresos anuales no excedan de 300 mil pesos anuales, podrán optar como pago definitivo el ISR que se pague conforme al siguiente procedimiento: 

Origen de los ingresos

Forma de pago de ISR

Observaciones

Plataforma digital

Vía retención

El ISR será retenido por la plataforma

Cobro realizado directamente a los usuarios

Mediante la presentación de una declaración mensual

  • Deben sumarse todos los ingresos, incluyendo los percibidos de la plataforma
  • aplicará la tasa que corresponda al tipo de ingreso, y
  • podrá acreditarse el ISR retenido por la plataforma

Cuando los ingresos percibidos únicamente procedan de las referidas plataformas digitales, siempre que no excedan del citado límite de 300 mil pesos anuales, también se podrá que el ISR retenido por las plataformas sea considerado como pago definitivo.

Bajo este contexto, no existe ninguna limitante legal para ejercer la opción de pago defitivo, si además de los ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de las plataformas digitales, el contribuyente también percibe salarios e intereses, sin que en el mencionado límite de 300 mil pesos anuales deban incluidrse estos últimos conceptos.

Así fue resuelto por la Prodecon con el criterio sustantivo número 20/2020/CTN/CS-SASEN del 25 de junio de 2020 bajo el rubro PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS. RENTA. ALCANCE DE LO DISPUESTO POR EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113-A CON RELACIÓN A LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 113-B DE LA LISR, cuyo texto se reproduce a continuación:

El último párrafo del artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), prevé una opción para los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando reciban pagos directamente de los usuarios o adquirentes y, los percibidos por conducto de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, consistente en pagar el ISR aplicando las tasas de retención previstas en el tercer párrafo del artículo en comento y considerarlo como pago definitivo, siempre y cuando el total de dichos ingresos no excedan de trescientos mil pesos anuales. Por su parte las fracciones I y II del artículo 113-B del ordenamiento legal en cita, establecen la misma opción para que los pagadores de impuestos consideren como pagos definitivos las retenciones que les efectúen las personas morales por el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, cuando obtengan ingresos únicamente por conducto de ellas y, sin que sea una limitante para aplicar la citada opción que además perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e intereses. Por lo anterior, en opinión de PRODECON, el beneficio de opción previsto en el último párrafo del artículo 113- A de la Ley del ISR, también debe ser aplicable para aquellos contribuyentes que además perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e intereses, pues el legislador fue claro en señalar e identificar el tipo de ingreso que el contribuyente debe obtener sin que se afecte la limitante de los trescientos mil pesos anuales.