Se publica la 2da modificación a la RMISC 2020

Conozca algunas modificaciones realizadas a este instrumento

.
 .  (Foto: iStock)

El 24 de julio de 2020 se dio a conocer en el DOF, la versión oficial de la Segunda resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para 2020 y sus anexos 1, 1-a, 14, 15, 17 y 23.

Es importante recordar que este instrumento es publicado después de cuatro versiones del anteproyecto de la segunda modificación a la RMISC 2020, las cuales fueron dadas a conocer en el portal del SAT de la siguiente forma: 

Versión

Fecha

1ra

29 de mayo de 2020

2da

19 de junio de 2020

3ra

30 de junio de 2020

4ta

14 de julio de 2020

Entre los cambios más relevantes se encuentran los realizados a las plataformas tecnológicas, esto debido a la reciente entrada en vigor de las normas que regulan su aplicación (ver edición IDC 468).

Otro ajuste que se efectúa es para quienes facturan a través del portal del SAT, el cambio consiste en especificar que también les aplicará la restricción temporal de la contraseña para exclusivamente para la expedición del CFDI.

La segunda modificación de la RMISC 2020 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, es decir el 27 de julio 2020, y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RMISC 2020, salvo lo dispuesto en la regla 2.2.14., la cual entró en vigor el 22 de junio de 2020, así como lo previsto en las reglas 12.2.12., 12.3.18. y 12.3.19., las cuales están vigentes desde el 1o. de junio de 2020.

Además, se prevé que las organizaciones que reciban estos donativos deberán presentar un informe de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 146/ISR “Informe de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2” contenida en al Anexo 1-A de la RMISC 2020 

  • 1.11. Se deroga, regulaba a los contribuyentes que no hubieren retenido el IVA en términos del artículo 1- A, fracción III de la LIVA antes del 21 de septiembre de 2017, que podían corregir su situación fiscal, siempre y cuando realizarán el entero de una cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su caso, las multas procedentes (el impuesto enterado podía ser considerado como acreditable)
  • 42. las personas físicas y morales que se encuentren obligadas al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, que de conformidad con las “Reglas Generales sobre medición de aguas nacionales a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de abril de 2020, adquieran, instalen o conserven aparatos de medición que cumplan con la norma mexicana “NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades siguientes:
    • disminuir del pago de derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación, sin que sea necesario que presenten ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original del CFDI de compra del aparato de medición y de su instalación, y
    • tener por cumplida la obligación de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en el formato autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del artículo 225 de la LFD
  • 4.18. Se ajusta la redacción para señalar que las personas físicas con actividades empresariales o personas morales en zona fronteriza (conforme al decreto de facilidades), obligadas a efectuar la retención por los servicios del personal previstos en el artículo 1-A, fracción IV de la LIVA, podrán optar por efectuar la retención por el equivalente al 50% de la tasa del IVA, (antes se señalaba que aplicaba la retención del 3 %). Asimismo, se específica que la tasa disminuida, se aplicará en forma directa sobre el valor de los actos o actividades por los servicios
  • 8.1. La principal modificación consiste en especificar que devolución del excedente del estímulo acreditable del IESPS a los combustibles se realizará en un plazo máximo de 13 días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución
  • 1.7. El pago del IVA trasladado a las plataformas digitales (en caso de ser extranjeros) se podrá pagar en pesos mexicanos a través de las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, o bien, el sujeto obligado podrá optar por realizar el pago de sus contribuciones desde el extranjero, cuando así lo manifieste por única ocasión conforme al procedimiento establecido en la ficha de trámite 13/PLT “Aviso de opción para el pago de contribuciones desde el extranjero, por la prestación de servicios digitales en México”
  • 1.8. 12.2.7. 12.2.9.  12.2.10.  12.3.14. Sufren cambios respecto al nombre de las declaraciones a que hacen mención, esto afecta solo la forma
  • 2.8. Se mejora la redacción respecto al entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas
  • 2.12. Los sujetos que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, podrán disminuir de su determinación de impuestos, las cantidades que se restituyan por cancelaciones o devoluciones
  • 3.12. Se realizan precisiones en la redacción, referente al pago de impuestos por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado
  • 3.13. Las personas físicas que obtengan ingresos directamente de los usuarios deben pagar el impuesto aplicando las mismas tasas de retención que se impone para las plataformas y realizar el pago definitivo del ISR a través de la "Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago
  • 3.18. Se establece los pasos para la cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas para efectos del IVA
  • 3.19. Se prevé qué deberá observarse para la cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas, tratándose de personas físicas que optan por el pago definitivo para efectos del IVA
  • 3.20. Se específica que las personas que no opten por considerar las retenciones efectuadas por la plataforma digital como definitivas, deberán presentar el pago provisional del ISR mediante la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. En caso de ingresos distintos (salvo sueldos y salarios), presentarán el pago provisional de manera tradicional
  • 3.21. Las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, únicamente a través de plataformas tecnológicas, realizarán el pago mensual del IVA, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Sin embargo, en caso de que las personas físicas mencionadas obtengan ingresos gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán efectuar el pago mensual del IVA en la “Declaración Impuesto al Valor Agregado”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago

  • 3.22. Cuando un contribuyente tome la opción de considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen las plataformas digitales, deberán manifestar que ejercen esta opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, dentro de los 30 días siguientes al momento en el que ejercen la opción de pago definitivo del ISR e IVA
  • 3.23. Cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por operaciones, efectuados a través de plataformas tecnológicas, en las que se hubiera efectuado la retención del ISR (y sea considerada como definitiva), se podrá disminuir el monto del ingreso de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación original, para cancelar total o parcialmente sus efectos, siempre que, en el caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente
  • 3.24 Si se cancelan operaciones o se otorgan descuentos, devoluciones o bonificaciones por operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas, las personas físicas oferentes de los mismos que consideren como pago definitivo la retención efectuada, podrán solicitar la devolución del ISR correspondiente que les hubieren retenido, conforme a lo siguiente:
    • deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de egresos conforme a la regla 12.3.19., o en caso de cancelación de la operación, se deberá cancelar el CFDI correspondiente a dicha operación
    • Ia solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.9. y la ficha de trámite 14/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del ISR, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas"
  • 3.25. Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios en plataformas tecnológicas, cuando cancelen operaciones, reciban devoluciones o otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en los pagos provisionales, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente

Transitorios que se ajustan 

  • Vigésimo Séptimo. Se amplía el plazo hasta el 31 diciembre 2020 para que los contribuyentes sujetos a controles volumétricos sigan emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, siempre y cuando cumplan con algunos requisitos señalados en el artículo transitorio
  • Trigésimo Séptimo. La regla 11.1.10 referente a obras que podrán ser nuevamente dictaminadas por el Comité de Pago en Especie, estará vigente hasta el 30 de noviembre de 2020 (antes se indicaba hasta el 29 de mayo de 2020)
  • Cuadragésimo Cuarto. Para efectos de la regla 3.6.8., las sociedades integradas que tributen en términos del Capítulo IV, del Título II de LISR, presentarán las declaraciones anuales normales o complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al 2019, en la forma oficial 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales” y a partir del 2019, las presentarán a través de la forma oficial 23 “Declaración anual. Personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades. Integradas e integradoras”
  • Cuadragésimo Sexto. Se realiza un ajuste a la fundamentación de este artículo referente al aviso para actualizar la información de los socios o accionistas ante el RFC
  • Cuadragésimo Séptimo Transitorios. Se modifica para establecer que la obligación de habilitar el buzón tributario y la mantener actualizados los medios de contactos será aplicable para personas morales a partir del 30 de septiembre de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de noviembre de 2020, excepto para aquellos contribuyentes del régimen de asimilados a salarios a que se refiere el artículo 94 de la LISR, cuyos ingresos por ese concepto en el ejercicio inmediato anterior hubieren sido iguales o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), quienes debieron habilitar su buzón tributario a más tardar el 15 de julio de 2020