Venta de “jugo de tomate”, ¿causa IVA?

De conformidad con el numeral 2, fracción I, inciso B, los productos destinados a la alimentación son objeto del IVA a la tasa del 0 %

Soy una persona física en el régimen de incorporación fiscal (RIF), tengo un negocio de venta de abarrotes y dentro de los productos que vendó está el jugo de tomate de la marca “clamato”, este producto es objeto de la LIVA

De conformidad con el numeral 2, fracción I, inciso B, los productos destinados a la alimentación son objeto del IVA a la tasa del 0 %; sin embargo, de este supuesto se excluyen las bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos, asimismo se especifica que la exclusión comprende también a los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

Por otra parte, es importante señalar que ese ordenamiento no define claramente qué debe entenderse por “alimento”. Al respecto, el SAT emitió el siguiente criterio normativo:

11/IVA/N Productos destinados a la alimentación.

Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0 % siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.

La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.”

En este sentido el producto en comento, por lo regular contiene conservadores y otros químicos, por ende no le aplica la tasa del 0 % y está gravado a la general del 16 %.


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