Sin crédito no hay juicio

A la autoridad le corresponde esperar el cumplimiento de los contribuyentes y en caso de que este no se dé, emprender alguna de sus facultades

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 .  (Foto: iStock)

Una de las principales obligaciones de los contribuyentes es la de presentar sus declaraciones de impuestos, en donde informen los impuestos que les corresponde aportar al Estado o en su caso la obtención del saldo a favor a recuperar.

Por el lado, a la autoridad le corresponde esperar el cumplimiento de los contribuyentes y en caso de que este no se dé, emprender alguna de sus facultades para recaudar el impuesto omitido.

Una de las facultades que posee la autoridad es la prevista en el numeral 41 del CFF,  la que le permite en el supuesto de que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, e imponer las siguientes sanciones:

multa y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de 15 días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida

si la omisión consiste en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en el punto anterior, podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución (PAE) a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación solo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. Es importante mencionar que el recurso de revocación tiene el carácter de optativo en términos del artículo 120 del CFF.

En el caso de que el contribuyente opte por impugnar a través del juicio de nulidad deberá observar lo ya manifestado, porque como ya se mencionó el acto de autoridad en este supuesto no puede impugnarse por sí solo, pues debe iniciarse el PAE, toda vez que se trata de un requerimiento más sin el carácter coercitivo.

Así lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio titulado: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, HASTA QUE INICIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 17/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013958, marzo de 2017.