El artículo 5o. de la LISR señala que los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que les corresponda pagar, el ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero. El acreditamiento solo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el ISR pagado en el extranjero.
El penúltimo párrafo del citado ordenamiento indica que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza de ISR cuando se encuentre expresamente señalado como un gravamen comprendido en un tratado para evitar la doble imposición en vigor de los que México sea parte.
En este tenor la regla 3.1.6. de la RMISC 2020 estipula que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla con los siguientes requisitos, que el:
- pago del impuesto en el extranjero:
- se haya realizado en cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea general y obligatoria
- no se realice como contraprestación por la transmisión o el uso, goce o aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la obtención de un beneficio personal, directo o específico
- no se trate de una contribución de mejora, una aportación de seguridad social o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos en los artículos 2o. y 3o. del CFF, y
- no sea una obligación derivada de un accesorio de una contribución o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2 y 3 del CFF
- objeto del impuesto consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago. Cuando no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago, se deberá determinar que la base gravable del impuesto mide la renta
Cabe señalar que no es relevante la denominación del impuesto, la naturaleza del impuesto, si el impuesto es establecido por la federación, por el gobierno central o por alguna subdivisión de ambos.