Efectos del IVA en servicios parciales de construcción

Conoce el efecto para el acreditamiento del IVA por la aplicación del estímulo mediante el cual los prestadores de servicios parciales de construcción no cobran IVA

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 .  (Foto: Getty)

Desde marzo de 2015, se pueden considerar que estos actos están exentos, beneficiando así a todos los involucrados, desde el constructor del inmueble hasta el adquirente, pues esto permite disminuir los costos de las viviendas. 

El “Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales.”, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, establece que, los contribuyentes que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación no trasladarán el IVA a sus clientes siempre y cuando proporcionen la mano de obra y materiales. 

Además, se establece una serie de requisitos que deben cumplirse para aprovechar este estímulo, en donde uno de ellos es que se manifieste en la declaración del IVA, el monto de los servicios como una actividad exenta. 

El efecto que tiene para el prestador del servicio darles este tratamiento a las actividades realizadas es que el IVA que pague, tratándose de gastos e inversiones identificadas exclusivamente con actos exentos es no acreditable. 

Al impuesto de las erogaciones e inversiones no identificadas exclusivamente con el desarrollo de actos gravados o exentos, se le aplicará la proporción de IVA acreditable, la cual se obtiene de dividir la suma de los actos gravados entre el total de actos o actividades. 

De acuerdo con los preceptos 5o, fracción V, inciso c) y 5-B de la LIVA, el valor de los actos para efectos de calcular la proporción serán los comprendidos en el:

  • mes por el cual se determina el impuesto acreditable, o
  • año de calendario inmediato anterior al mes por el cual se calcula el impuesto acreditable

El IVA trasladado y no acreditable, puede considerarse como un gasto deducible del ISR, siempre que el motivo por el cual no se puede acreditar el IVA sea por estar relacionado con actos exentos, pero en ningún caso podrá deducirse cuando sea por no reunir alguno de los demás requisitos para ello previstos en el numeral 5o de la LIVA (art. 28, fracc. XV, LISR).

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