Impuesto a los Cetes

El artículo 8 de la LISR, señala que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase

Soy una persona que recibe ingresos por conceptos asimilados a salarios. Tengo una inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes). Es correcto que el banco realice una retención de ISR por los rendimientos obtenidos

El artículo 8 de la LISR, señala que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista.

Bajo este contexto los rendimientos generados por el instrumento de inversión son intereses, y deben ser considerados ingresos del Título IV, Capítulo VI de la LISR, denominado “De los Ingresos por Intereses”.

Ahora bien, el numeral 135 de la LISR, indica que quienes paguen los intereses están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

Por su parte, el numeral 21 de la LIF 2020 establece que en el ejercicio fiscal de 2020 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la LISR será del 1.45 %

Es importante mencionar que en el supuesto de que la persona física únicamente obtenga ingresos acumulables por estos intereses, podrá optar por considerar la retención efectuada como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00.