A más de medio año de la entrada en vigor de las reformas a la LIVA; en donde se estableció una retención a los servicios de subcontratación laboral, el SAT sigue resolviendo dudas referentes a la aplicación de esta obligación.
Es importante recordar que ante la confusión creada por la redacción del numeral 1-A, fracción IV de la LIVA, el 31 de enero de 2020, la autoridad dio a conocer en su portal el anteproyecto de la modificación al Anexo 7 de la RMISC 2020 (posteriormente se publicó en el DOF el 14 de mayo de 2020), en el cual se incluye el criterio normativo “46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la LIVA”.
En él se señala que se entiende por “poner a disposición personal”, cuando los servicios proporcionados por el personal son “aprovechados de manera directa” por los contratantes; en este supuesto, existe la obligación de retener.
Por otro lado, indica que no habrá retención cuando no se ponga “a disposición personal”, y se entenderá que no sucede esto cuando el servicio prestado por el personal “no sea aprovechado directamente” por los contratantes, sino que sea aprovechado por el contratista.
Esta aclaración aún es confusa, ya que la autoridad necesita definir qué se entiende por aprovechamiento directo; porque en una operación de subcontratación laboral, tanto el contratista como el contratante obtienen un aprovechamiento de los servicios prestados.
La redacción del criterio solo traslada el problema de la expresión “poner a disposición” a el “aprovechamiento definitivo”, dejando la confusión de que se considera como aprovechamiento directo; ya que, en una operación como esta, ambas partes obtienen un aprovechamiento de las funciones del personal.
Ante la confusión, la autoridad dio a conocer en su portal las preguntas frecuentes respecto a cómo piensa aplicar lo dispuesto en el numeral 1-A, fracción IV de la LIVA.
Pregunta
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Respuesta
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1. Si mi empresa se dedica a la venta de alimentos y celebró un contrato de servicios de limpieza con una parte relacionada o un tercero independiente. ¿Debo retener el 6% del IVA?
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Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal que es aprovechado directamente por la empresa contratante, con independencia de que el contratista sea parte relacionada o no
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2. Si con motivo de mis actividades empresariales como persona física, requiero el mantenimiento preventivo de mis equipos de cómputo y para ello celebró un contrato de servicios con una persona moral donde se pone a mi disposición el personal para realizar dicho mantenimiento. ¿Debo retener el 6 % del IVA?
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Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal, cuyos servicios son aprovechados directamente por la contratante, con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual, porque dicha contratante es la beneficiaria directa del mantenimiento preventivo del equipo de cómputo
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3. Si mi empresa requiere los servicios de transporte de personal y para ello celebró un contrato de servicios con una empresa que se dedica a ello. øDebo retener el 6 % del IVA?
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Sí, debe efectuarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal, cuyos servicios son aprovechados directamente por la contratante fuera de sus instalaciones, con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual
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4. Si con motivo de mis actividades empresariales, requiero los servicios de un despacho contable o legal y para ello celebro un contrato de servicios para obtener una opinión contable o legal de mi empresa con una persona moral que implica que su personal realice funciones en mis instalaciones. ¿Debo retener el 6% del IVA?
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No, no se deberá llevarse a cabo la retención puesto que las funciones realizadas por el personal puesto a disposición del contratante no son aprovechadas directamente por este sino por el contratista que las requiere para la elaboración de los documentos entregables al contratante
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5. Si soy una persona moral que, con motivo de mis actividades, requiero los servicios de un contador o un abogado y para ello celebró un contrato de servicios con dicha persona física. ¿Debo retener el 6 % del IVA?
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No, no se deberá realizar la retención puesto que en este caso no se pone personal a disposición del contratante.
Por otra parte, si el contratante es persona moral que reciba servicios personales independientes como es el caso, se deben retener las dos terceras partes del IVA que le traslade el abogado o contador conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 1o-A, de la LIVA
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Con estas respuestas el SAT intentó aclarar el panorama para los causantes, destacando que el aprovechamiento directo de los servicios del personal puede confundirse. Debe resaltarse que en el caso particular de la pregunta cuatro la autoridad hace alusión de que el aprovechamiento directo es por el contratista toda vez que existe un entregable.
Bajo este contexto, todo servicio que se sustente con un entregable entregado al contratante no deberá llevar retención del 6 %; lo que da lugar a la interrogante de, ¿cuáles servicios requieren entregable?
Ahora bien, el 6 de agosto de 2020 la autoridad publicó en su portal de Internet diez nuevas preguntas con sus respectivas respuestas, a saber:
Pregunta
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Respuesta
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6. Si soy una persona moral y requiero los servicios de los socios o agremiados a alguna de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, ¿Debo de retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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No, en virtud de que las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, no prestan servicios de personal, además que cuentan con un tratamiento específico que establece la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
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7. Si soy una persona física con actividades empresariales que habitualmente contrata los servicios de plataformas tecnológicas de transporte terrestre de pasajeros o de entrega de alimentos preparados ¿Debo de retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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No, en virtud de que la prestación de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados mediante el uso de plataformas tecnológicas, no se trata de prestación de servicios de personal, además que cuentan con un tratamiento específico que establece la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
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8. Si soy una persona moral y requiero los servicios de autotransporte terrestre de carga de bienes øDebo de retener el 6% del valor de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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No, en este caso no se pone personal a disposición del contratante, sino el personal y los vehículos son los recursos de los que se vale el porteador para prestar el servicio de llevar bienes de un lado a otro que es el objeto propio del contrato de autotransporte terrestre de carga.
Con independencia de lo anterior, en el supuesto mencionado debe realizarse la retención del 4% del valor total de la contraprestación conforme al artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la LIVA o en relación con el artículo 3, fracción II del Reglamento del citado ordenamiento
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9. Si soy una persona física con actividad empresarial y celebro un contrato de servicios de autotransporte terrestre de carga de bienes con una empresa que se dedica a ello. ¿Debo retener el 6% del valor de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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No, en este caso no se pone personal a disposición del contratante, sino el personal y los vehículos son los recursos de los que se vale el porteador para prestar el servicio de llevar bienes de un lado a otro, que es el objeto propio del contrato de autotransporte terrestre de carga
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10. Si mi empresa requiere los servicios de una constructora y celebra un contrato de obra en donde la constructora dirige la obra, pone los materiales, asume todo el riesgo de la obra hasta el acto de su entrega y el precio se paga al entregarse la misma, salvo convenio en contrario ¿Debo retener el 6 % de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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No, puesto que en este caso no se pone personal a disposición del contratante, sino el personal es el recurso del que se vale la constructora para desarrollar una obra, esto es, el aprovechamiento directo de la mano de obra que labora en la construcción lo recibe directamente el constructor
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11. Si mi empresa se dedica a la venta de alimentos y celebro un contrato de servicios de seguridad ¿Debo retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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Sí, no importando el giro comercial que tenga la empresa contratante, ésta debe de realizar la retención ya que implica la puesta a disposición de personal que es aprovechado directamente por la empresa contratante
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12. Si mi empresa celebra con otra empresa un contrato que consiste en la adquisición de alimentos y que su personal (meseros) los sirva a mis empleados øDebo retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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No, ya que en este caso no se pone personal a disposición del contratante, puesto que los recursos humanos solo son un medio del que se vale dicho contratista para cumplir con el contrato principal que es entregar los alimentos
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13. Si mi empresa celebra con otra empresa un contrato para que su personal (meseros) sirva alimentos a mis empleados øDebo retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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Sí, puesto que se pone a disposición del contratante al personal para servir los alimentos, por lo tanto, se debe de realizar la retención del impuesto
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14. Si con motivo de mis actividades empresariales requiero los servicios de un agente o agencia aduanales y para ello celebro un contrato de prestación de servicios aduanales para promover el despacho de ciertas mercancías de comercio exterior, actividad que implica que personal del contratista realice algunas funciones en mis instalaciones. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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No, no se debe realizar la retención ya que las funciones realizadas por el personal del contratista (agente o agencia aduanal) no son aprovechadas directamente por el contratante sino por el contratista que las requiere realizar para poder llevar a cabo las funciones propias del despacho aduanero de las mercancías
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15. Una persona moral o física con actividades empresariales que contrata con otra empresa el servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo de los vehículos con los que realiza sus actividades ¿Se encuentra obligada a realizar la retención que señala el artículo 1-A, fracción IV de la LIVA?
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No, puesto que en este caso no se pone personal a disposición del contratante, sino que el personal es el recurso del que se vale la empresa que presta el servicio de mantenimiento para cumplir con lo pactado, esto es, quien obtiene el aprovechamiento directo del personal que realiza los trabajos de mantenimiento es el propio contratista
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Como se puede apreciar el SAT ha incluido a distintos sectores para responder estas dudas, siendo el común denominador dos factores:
- poner a disposición personal
- aprovechamiento directo
Es necesario destacar cuatro de las preguntas respondidas por la autoridad; las primeras dos están dirigidas al sector transportista.
Retención en servicios de transporte
La primera es la número tres, en la cual se cuestiona al SAT si existe la obligación de retener en la prestación de servicios de transporte de personal; a lo que se responde que es procedente la retención del 6 % del IVA. Por otro lado, la pregunta ocho se cuestiona a la autoridad sobre la procedencia de la retención en el supuesto de transporte de bienes; sin embargo en esta la respuesta es negativa; es decir que no se debe realizar la retención dado que, al parecer de la autoridad, no se pone personal a disposición del contratante, sino el personal y los vehículos son los recursos de los que se vale el porteador para prestar el servicio de llevar bienes de un lado a otro que es el objeto propio del contrato de autotransporte terrestre de carga.
Sin embargo, la justificación dada en la respuesta ocho no es ajena al cuestionamiento tres; es decir, que en ambos casos se puede dar el supuesto de que el servicio contratado sea prestado por personal del contratista que no sea puesto a disposición y con equipo (medio de transporte) de este mismo; no obstante, las respuestas son contrastantes.
Retención en servicios de alimentos
Destacan por su similitud las preguntas 12 y 13; sin embargo, existe una notoria diferencia en las respuestas. En el caso de la pregunta 12, la autoridad responde que no debe hacerse la retención ya que no se pone personal a disposición del contratante, puesto que los recursos humanos solo son un medio del que se vale dicho contratista para cumplir con el contrato principal que es entregar los alimentos.
Por otro lado, la respuesta de la pregunta 13, señala que se debe realizar la retención toda vez se pone a disposición personal, entonces ¿cuál es la diferencia?
Como se puede observar en las interrogantes referidas, la primera hace mención de que se contrata un servicio de adquisición de alimentos (no hay retención); sin embargo, en la otra interrogante se indica que el contrato es para que su personal (meseros) sirvan alimentos. La diferencia consiste en el objeto del contrato.
Conclusión
El SAT con estas respuestas pretende aclarar el panorama para los causantes; destacando que el aprovechamiento directo de los servicios del personal puede confundirse.
Es importante recordar que con estas medidas el fisco no busca erradicar la figura de subcontratación laboral, más bien esto permitirá la recaudación de una parte del impuesto de forma directa a la operación, sin dar la posibilidad a los contribuyentes de que desarrollen prácticas fiscales por el que se posponga el entero del impuesto.