Seguros de separación individualizado: no son deducibles

Incumplen los requisitos previstos en el RLISR

Criterios discrepantes: Dos personas físicas promovieron juicios contenciosos contra la negativa de devolución de saldo a favor de impuesto sobre la renta, con motivo de depósitos que realizaron en la cuenta del seguro de separación individualizado, que contrataron con una empresa aseguradora. Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo respectivos sostuvieron un criterio distinto sobre la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si el artículo reglamentario de referencia viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede esos principios, ya que sólo desarrolla y complementa lo previsto por el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Justificación: En efecto, el precepto legal de mérito establece un estímulo fiscal para las personas físicas que, entre otros supuestos, efectúen depósitos en cuentas personales especiales para el ahorro. Desde la perspectiva de las personas que decidan acogerse a tal beneficio, se permite que las cantidades que se destinan al ahorro se reduzcan de la base gravable del ejercicio en el que se efectuaron o del inmediato anterior. Asimismo, desde el punto de vista del fomento al ahorro nacional, el estímulo también tiene la finalidad de incrementar la captación de recursos que realizan las instituciones de crédito, las cuales pueden ponerlo a disposición del público en general para el financiamiento de actividades productivas. Por su parte, el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, aquellas en las que se realice cualquier depósito que: a) se aperture en una institución de crédito; b) el contribuyente manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en términos del artículo 185; y c) la institución de crédito asiente en el comprobante fiscal que ampare la operación la leyenda "se constituye en términos del artículo 185 de la LISR". Tales requisitos no vulneran los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que es el precepto legal el que establece los sujetos, las hipótesis, así como el modo y tiempo para acceder al estímulo fiscal; además, sólo desarrollan y complementan lo que dispone la ley, pues son las instituciones de crédito las que captan el ahorro del público en general para colocar esos recursos entre el público inversionista; asimismo, dado que el beneficio es optativo, es necesario que los contribuyentes manifiesten, por escrito, su voluntad para acogerse a él y esa manifestación de voluntad debe reflejarse en el comprobante fiscal que ampare la operación, pues este documento sirve para dejar constancia de un hecho o acto con relevancia tributaria, como lo es la determinación del contribuyente de acogerse al estímulo fiscal y tomar la deducción respectiva.

SEGUNDA SALA 

Contradicción de tesis 559/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 22 de abril de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 198/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 61/2019.

Tesis de jurisprudencia 29/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Materia Constitucional-Administrativa, Tesis 2a./J. 29/2020 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2022223, 9 de octubre de 2020.