En 2018 constituimos una sociedad simplificada por acciones (SAS) entre dos personas físicas, cuyo objeto social es el desarrollo de diversos servicios digitales, y actualmente tributamos en el régimen opcional de acumulación de las personas morales (flujo de efectivo). Por razón de la pandemia de COVID-19 nuestros ingresos se incrementaron considerablemente y al mes de julio de 2020 nuestra facturación ascendió a $4,900,000.00 y en agosto llegó a $5,500,000.00. Esto implicaría cambiar de régimen de tributación. Si fuera así, cómo y a partir de cuando ocurriría la salida del régimen de flujo de efectivo
Es correcta la afirmación de que el contribuyente debe de abandonar el régimen de acumulación previsto en el Título VII, Capítulo VIII, de la LISR, denominado “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales”.
Por otro lado, el tercer párrafo del numeral 196 de la LISR, indica que cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad de cinco millones de pesos, dejará de aplicar la opción de acumulación y deberá pagar el ISR conforme al régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se excedió el monto citado.
Esto es confirmado por el numeral 201 de la LISR al señalar que los contribuyentes que dejen de aplicar la opción deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de la LISR a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que decidan dejar dicha opción o no cumplan los requisitos para continuar ejerciendo la misma.
Ahora bien, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de la LISR, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se dejó de aplicar la opción de acumulación, se considerará como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del CFF.
El numeral 58 del CFF indica que el coeficiente será aplicado de acuerdo con la actividad económica del contribuyente, pero en el supuesto de no ubicar su actividad dentro de las fracciones listadas en dicho numeral, debe aplicarse de forma genérica el coeficiente del 20 %. Los porcentajes del coeficiente a aplicar van del 6 % hasta el 50 % dependiendo de la actividad llevada a cabo.
Es importante mencionar que los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que dejen de aplicar la opción de acumulación, un aviso ante el SAT en el que señalen que dejan de ejercer la facilidad.