SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE EN CONTRA DEL CITATORIO AL CONTRIBUYENTE A LAS OFICINAS TRIBUTARIAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO PARA CONOCER LOS HECHOS Y OMISIONES DETECTADOS EN EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR MIENTRAS ESTÉN EN VIGOR LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA SANITARIAS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR DEBIDO A LA EPIDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), PORQUE ES ACORDE CON EL MAYOR INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL EN PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS. En este supuesto, la procedencia de la medida cautelar tiene como cimiento la interpretación pro persona y sistemática de los artículos 1o., 4o., párrafo cuarto y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 125, 128, 129, 138, 139 y 147 de la Ley de Amparo, del Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), emitido por el Consejo de Salubridad General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil veinte y del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, emitido por el Secretario de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte; acuerdos que establecieron medidas como la suspensión inmediata y temporal de las actividades no esenciales, el distanciamiento social y el resguardo domiciliario corresponsable. Así, en el contexto del hecho notorio, histórico y excepcional que atraviesa el país, derivado de la enfermedad pandémica de la que dan cuenta los acuerdos indicados, la suspensión provisional solicitada protege la salud del quejoso ante el riesgo latente que le implica viajar a las oficinas de la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria en la Ciudad de México, a fin de que se le informe en términos del artículo 42, párrafos quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación sobre los hechos u omisiones conocidos con motivo de la revisión de gabinete. No se soslaya que, frente a las circunstancias de derechos humanos, medidas sanitarias y contexto social fáctico descrito, se tiene que los procedimientos de fiscalización son de orden público, pues derivan de las facultades de las autoridades fiscales para determinar el incumplimiento en el pago de contribuciones previstas en el Código Fiscal de la Federación; sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, cuando el interés público en sustanciar los procedimientos administrativos para determinar créditos fiscales, se confronta con el interés social de salvaguardar el derecho humano a la salud de los gobernados en sus dimensiones individual y social, en un contexto nacional de emergencia sanitaria conocida públicamente y reconocida por las autoridades de salud, dicho interés público de naturaleza fiscal cede ante la relevancia del interés social en respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la salud, de conformidad con los principios constitucionales de protección de derechos humanos e interpretación pro persona, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con ello no se contraviene, por no resultar aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", porque la contradicción de tesis que decidió no versó sobre la procedencia de la suspensión en un contexto de contingencia de salud mundial como la que ahora prevalece, por lo que dicho criterio jurisprudencial se construyó en circunstancias jurídicas y fácticas diversas a las antes destacadas. Al respecto cabe resaltar que, en este caso, el ejercicio ponderativo realizado por el órgano jurisdiccional sigue la pauta marcada en la ratio legis del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, pues la negativa de la suspensión en aras del bien jurídico inmerso en el procedimiento fiscalizador, causaría una mayor afectación al interés social en la protección de los derechos humanos, porque las facultades de comprobación y el interés público que les reviste, no implican un poder omnímodo en su ejercicio, sino limitado por los derechos humanos en cuya garantía y salvaguarda descansa el Estado democrático de derecho constitucional. Por ello, y sin que se soslaye incluso que la quejosa no es sujeto de un crédito ya determinado, la suspensión que se decreta no afecta el interés social y público, sino que es acorde con el orden constitucional y convencional vigente.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, registro 2022092, septiembre de 2020. Tesis XVII.2o.10 A (10a.).