Pago de seguro y coaseguro, ¿deducción personal?

Conoce el pronunciamiento de la Corte respecto a la procedencia de esta deducción

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La finalidad del artículo 151, fracción I de la LISR, es conferir o favorecer al contribuyente con un beneficio respecto a los gastos médicos que realice y cuando contrata un seguro de gastos médicos mayores para la prevención de alguna emergencia de salud.

En el desafortunado supuesto de que una persona ocupe el seguro mencionado, debe pagar el deducible y el coaseguro. Pero ¿estos conceptos son deducibles?

El deducible y el coaseguro constituyen una participación del asegurado en el costo total de los gastos generados por un siniestro. El primero es la cantidad fija que debe cubrirse antes de que el seguro pague algún beneficio; esto es, un límite mínimo a partir del cual procede el pago por la aseguradora; y el segundo es un porcentaje del total del siniestro, calculado después de restar el deducible, que deberá pagar el asegurado respecto de los gastos hospitalarios y los honorarios del médico.

El pago de estos conceptos debe considerarse como deducción personal en términos de la fracción I, numeral 151 de la LISR, toda vez que las erogaciones por deducible y coaseguro tuvieron por objeto la atención de la salud del particular para la plena satisfacción de sus necesidades médicas y que, como se señaló, el legislador juzgó necesarias en dicha fracción, a fin de que las personas pudieran atender sus necesidades esenciales.

Lo anterior corresponde al criterio plasmado en la tesis de rubro: DEDUCCIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE COASEGURO Y DEDUCIBLE EN LOS SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS MAYORES, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada (IV Región) 1o.15 A (10a.), Registro 2022154, octubre 2020

Es importante mencionar que la postura de la Corte es contrastante a la del SAT, toda vez que a través del el Criterio 55/ISR/N, denominado “Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal” localizable en el Anexo 7 de la RMISC 2020, este indica que el pago del deducible del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán considerarse como una deducción personal para efectos del ISR.

En el supuesto de una revisión al contribuyente que haya considerado como deducción personal el deducible del seguro de gastos médicos mayores, es probable que la autoridad observe dicha operación y afecte la base gravable del impuesto afectando al causante; sin embargo, puede interponer algún medio de defensa en contra del acto de la autoridad, apoyándose en el criterio de la Corte.