Código Fiscal de la Federación 2021

A continuación se analizarán los ejes que se reflejan en las reformas aprobadas

En la exposición de motivos de la llamada Miscelánea Fiscal para 2021, el ejecutivo federal expresa que la propuesta de modificaciones a diferentes ordenamientos fiscales girará sobre los siguientes ejes:

  • simplificación administrativa y seguridad jurídica
  • modernización
  • gestión tributaria
  • eficiencia recaudatoria
  • combate a la corrupción y la impunidad
  • evasión y elusión fiscal

A continuación, se analizará como estos ejes se reflejan en las reformas aprobadas al CFF. Cabe señalar que por segundo año consecutivo, el CFF es el ordenamiento que más sufre modificaciones y es el pilar de los ejes objetivos de esta administración, en tanto que en él se advierte un reforzamiento de facultades de comprobación y de gestión de las autoridades fiscales, lo que resulta congruente con la política tributaria de no incremento de impuestos, y si conservar, e inclusive aumentar, los ingresos tributarios por medio de la percepción de una mayor y más eficiente y eficaz fiscalización. En seguida, los cambios presentados:

CLÁUSULA ANTIABUSO

Con la reforma fiscal para 2020 se adicionó el artículo 5-A al CFF con el propósito de establecer, según la propuesta del ejecutivo federal, una cláusula general antielusión, decantándose por la razón de negocios como norma antielusión. Cabe señalar que la propuesta inicial no fue aprobada en sus términos (la propuesta original hablaba de manera indistinta de recaracterizar la operación y/o declararla inexistente, lo que son conceptos distintos), ya que tenía varias deficiencias técnicas que pretendió corregir el legislativo.

Así en términos del precepto mencionado “los actos jurídicos que carezcan de razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención de un beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.” De tal manera que el contribuyente que se encuentre en estos supuestos, y una vez agotado el procedimiento que indica el mencionado numeral, se enfrentaría a la recaracterización de su operación y al pago de diferencias, actualización, recargos y multas de resultar procedente.

Bajo la redacción del artículo 5-A en ningún caso los efectos fiscales generados tendrían consecuencias penales, lo que parece lógico ya que no estamos frente a una simulación o inexistencia de operaciones las cuales evidentemente pueden generar acciones penales.

No obstante lo anterior, el ejecutivo consideró pertinente reformar el artículo 5-A a fin de especificar que la aplicación de dicho precepto se limita al ámbito administrativo fiscal; es decir a la determinación de la contribución omitida, sus accesorios y multas correspondientes. Sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pueda originarse, lo que resulta fuera del objeto de una cláusula antielusión, ya que la aplicación de este precepto de ninguna manera dejaba afuera las facultades de las autoridades para ejercer las acciones penales pertinentes, cuando de la revisión realizada al contribuyente detecte operaciones inexistentes o simuladas, en razón que ante estas conductas no podríamos afirmar que se trate de una elusión fiscal que permita la recaracterización de la operación, sino ante actos dolosos del contribuyente; por lo que consideramos que técnicamente la aseveración aprobada por el legislador a este precepto no es correcta. (art. 5-A, séptimo párrafo, Reforma).

Buzón tributario

A efectos de dar mayor certeza jurídica, se especifica que el buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos (art. 13, tercer párrafo, Adición).

ENAJENACIÓN A PLAZOS

Se ajusta el numeral 14 del CFF, para señalar que se considerarán enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando:

  • se expidan comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF (comprobante fiscal simplificado)
  • se efectúen con clientes que sean público en general
  • se difiera más del 35 % del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de 12 meses (art. 14, segundo párrafo, Reforma)

ESCISIÓN DE SOCIEDADES

En el caso de escisión de sociedades, las autoridades fiscales han detectado casos donde a nivel de las subcuentas del capital se “transmiten” a las sociedades escindidas valores que no existían antes de la escisión, por lo que para ellas resulta evidente que en más de una transmisión se está ante la creación de conceptos o partidas de índole aritmético que responden a la necesidad de equilibrar la ecuación contable, como una consecuencia de la forma en que las asambleas de accionistas de las sociedades escindente y escindida decidieron repartir los valores existentes en las cuentas de activo y pasivo.

Por ello, se ajusta el artículo 14-B para prever que la escisión de sociedades tendrá el carácter de enajenación, aun cuando se cumplan los requisitos indicados en la fracción II de dicho precepto, cuando la escisión de sociedades dé lugar a la creación de conceptos o partidas que no existían antes de la escisión de las sociedades escindidas (art. 14-B, quinto párrafo, Adición).

MERCADOS RECONOCIDOS

Se armoniza el marco normativo para adecuar la conceptualización de mercados reconocidos, lo anterior para considerar como dichos mercados no solo a la Bolsa Mexicana de Valores, sino a cualquier sociedad anónima que obtenga el título de concesión que otorga la SHCP (art. 16-C, fracc. I, Adición).

VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD

Con la finalidad de fortalecer la facultad de verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identidad electrónica, se incorpora el servicio de verificación de identidad de los usuarios.

En la exposición de motivos se señala que el SAT no expondrá en ningún momento ningún dato personal proporcionado por el ciudadano, ya que la validación será a partir de los elementos que sean enviados y emitirá solo la respuesta de la coincidencia o no de la información biométrica (art. 17-F, último párrafo, Reforma).

CANCELACIÓN DE CSD

En la reforma fiscal 2020 se incluyó en el CFF el artículo 17-H Bis, que prevé entre otros supuestos, la restricción temporal del certificado de sello digital, a las empresas factureras y a quienes transmiten indebidamente pérdidas fiscales, respectivamente; sin embargo, la característica particular del citado artículo 17-H Bis, al establecer un procedimiento en el que solamente se realiza una restricción temporal, implica que durante el desahogo del procedimiento, el contribuyente queda en aptitud de seguir aplicando esas malas prácticas e incluso desaparecer durante tal procedimiento, que aunque ágil, siempre implica un tiempo que puede ser aprovechado para evitar la acción de la autoridad fiscal.

Por lo anterior, la autoridad consideró necesario establecer un límite para que no se continúe con las malas prácticas, por lo que en vez de restringir temporalmente el CSD se dejará de inmediato sin efectos CSD, en el supuesto de operaciones simuladas y de transmisión indebida de pérdidas fiscales.

Bajo ese contexto se añaden dos supuestos para que la cancelación de los CSD, los cuales son, cuando:

  • se detecte que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales (EFOS) no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, del CFF (art. 17-H, fracc. XI, Adición)
  • detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, estén en el listado del artículo 69-B Bis del CFF (art. 17-H, fracc. XII, Adición)

Asimismo, se amplía el plazo para que la autoridad fiscal dé a conocer la resolución sobre la aclaración presentada por los contribuyentes a los que se les hubiese cancelado su CSD, pasando de tres días hábiles a 10 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

Lo anterior a raíz de que el plazo de tres días le parece insuficiente a la autoridad debido a la naturaleza de la causal por la que se dejó sin efectos el CSD, la complejidad del asunto y/o la volumetría o el tipo de información y/o documentación presentada por el contribuyente en su solicitud de aclaración. No obstante, el razonamiento de la autoridad para ampliar el plazo para resolver la aclaración, consideramos que este es excesivo, por las consecuencias que implica la CSD, en especial en aquellos supuestos que no necesariamente tienen que ver con el incumplimiento obligaciones fiscales y en tanto que en la práctica es notorio la inobservancia de la autoridad de los plazos referidos (art. 17-H, penúltimo párrafo, Reforma).

RESTRICCIÓN TEMPORAL DE CSD

Como se señaló en el punto anterior, para la autoridad fiscal y el legislador resultó necesario eliminar algunos supuestos de restricción temporal de los CSD para incluirlos en el numeral 17-F del CFF que prevé la cancelación inmediata de los efectos de dichos certificados; por ello se derogan las fracciones IV y X del numeral 17-H bis referentes a los contribuyentes emisores de CFDI que no desvirtúen la presunción en términos del artículo 69-B, del CFF y los que no desvirtúen la transmisión indebida de pérdidas fiscales prevista en el numeral 69-B Bis del CFF (art. 17-H Bis, fracs. IV y X, Derogación).

También se impone un límite temporal de 40 días hábiles para que aquellos contribuyentes, a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de CFDI,  puedan presentar la solicitud de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas. Asimismo, de vencer el plazo de los 40 días hábiles sin que el contribuyente hubiere presentado la aclaración correspondiente, las autoridades procederán a dejar sin efectos los CSD.

La anterior medida obedece, según la exposición de motivos, al esfuerzo de la autoridad para evitar la existencia de procedimientos que se mantengan abiertos por un tiempo indefinido (art. 17-H Bis,  octavo párrafo, Reforma y Adición). Así el procedimiento quedaría como en el gráfico que abajo se indica:

MENSAJE DE INTERÉS

Además de que la autoridad puede realizar notificaciones a través del buzón tributario de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido; se añade que podrá enviar mensajes de interés.

También se específica que el aviso que deberá emitirse para consultar una notificación en el buzón tributario en el plazo de tres días hábiles se podrá dar a conocer en cualquiera de los mecanismos que el contribuyente registre de los que señale la autoridad mediante reglas de carácter general. Anteriormente era el contribuyente quien designaba el mecanismo por el cual recibiría el mensaje (art. 17-K, fracc. I y penúltimo párrafo, Reforma). 

.
 .  (Foto: IDC)

PROMOCIONES

Se actualiza el artículo 18-A del CFF, para que se formule la referencia adecuada al artículo 18 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que actualmente se remite al último párrafo de este último precepto, debiendo ser al sexto párrafo de dicho numeral, pues lo que se busca es que en caso de que el particular no cumpla con los requisitos de las promociones establecidos en el citado artículo 18-A, se lleve a cabo el procedimiento que prevé el sexto párrafo del numeral 18 del CFF; esto es, se requiera al promovente y, en caso de no subsanar la omisión, se tenga por no presentada su promoción (art. 18-A, Reforma).

DEVOLUCIONES

En esta materia se dan los siguientes cambios:

  • adición de un párrafo al artículo 22 del CFF, para establecer que la falta de localización del contribuyente o bien del domicilio por este manifestado será una causal para tener por no presentada una solicitud de devolución, toda vez que se han identificado casos en los cuales los contribuyentes acuden a solicitar la devolución de saldos a favor, pero el domicilio manifestado no existe o, bien, si se ubica el domicilio, quienes se encuentran en el mismo desconocen al contribuyente (art. 22-A, quinto párrafo, Adición)
  • se establece que en los supuestos en que se tenga por no presentada la solicitud de devolución con motivo de los supuestos arriba mencionados, esta no se considerará como una gestión de cobro que interrumpa el plazo de prescripción (art. 22-A, quinto párrafo, Adición)
  • derivado del punto anterior se ajusta referencia (arts. 22-B y 22-D, Reforma)
  • se modifica el artículo 22-D del CFF, a fin de que la autoridad fiscal determine si ante la presencia de varias solicitudes de devolución de un mismo contribuyente por un mismo tipo de contribución, realiza un solo ejercicio de facultades por el total de las solicitudes o un ejercicio de facultades por cada uno de ellos, emitiendo, no obstante, una sola resolución (art. 22-D, fracc. IV, Reforma)
  • se incrementa el plazo para que la autoridad emita y notifique la resolución prevista en la fracción VI del artículo 22-D del CFF, de 10 a 20 días, ello con la finalidad de poder tener el tiempo suficiente para realizar la citada tarea que tiene encomendada la autoridad fiscal (art. 22-D, fracc. VI, Reforma)

El último ajuste mencionado se debe al corto tiempo con el que cuenta la autoridad para:

  • analizar toda la información y documentación obtenida dentro del ejercicio de las facultades de comprobación practicada al contribuyente
  • compararla con la información y documentación que el solicitante de la devolución aportó inicialmente en su solicitud, y
  • elaborar y emitir la resolución

El procedimiento que se sigue actualmente al solicitar la devolución de un saldo a favor de un contribuyente es tormentoso, ya que por cualquier motivo este es rechazado o los requerimientos de información adicional lo hacen largo y tedioso. Adicional a lo ya contemplado, el legislador en acuerdo con el ejecutivo, condicionan nuevamente el tener por presentada una solicitud de devolución a la localización del contribuyente o bien del domicilio por este manifestado, un elemento ajeno al trámite realizado y que solo implica el establecimiento de una limitante innecesaria en tanto que la autoridad tiene a su disposición facultades de gestión para verificar la existencia del domicilio, la cual también se encuentra sancionada por el código tributario. La reforma aprobada limita el mecanismo que permite acceder a la devolución de cantidades a que el contribuyente dice tener derecho e impide la incorporación a su patrimonio de cantidades que le corresponden; en esencia la devolución debería tener solo dos limitantes que efectivamente proceda y que esta se ejerza dentro del plazo previsto por la ley, esto porque básicamente implica la reintegración al patrimonio del particular de aquel dinero que el Estado no tiene derecho a conservar por no corresponder en justa medida al deber de contribuir impuesto a los gobernados.

Por otra parte, resulta desfavorable para el contribuyente que el legislador hubiere aprobado el incremento del plazo para emitir la resolución en el caso del ejercicio de facultades de comprobación en esta materia, pues, si bien de hecho la autoridad generalmente no observa dichos plazos para emitir la resolución correspondiente, al ampliar los mismos para que esta emita la respectiva resolución, en un momento en que se requiere mayor liquidez, le depara perjuicio al causante.

En las disposiciones transitorias del CFF, se especificó en el artículo quinto, fracción I, que en los procedimientos de devolución en los que se hubieren ejercido facultades de comprobación y que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las reformas, deberá emitirse la resolución en el plazo previsto hasta 2020, es decir en 10 días.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Derivada de la reforma a numeral 14-B del CFF, resulta necesaria la modificación del supuesto de responsabilidad solidaria contenido en la fracción XII del artículo 26 del CFF, esta modificación consiste en señalar que el límite de la responsabilidad solidaria en el supuesto de sociedades escindidas, no aplicará cuando, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos, o capital, surja en el capital contable un concepto o partida cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en ninguna de las cuentas de capital (art. 26, fracc. XII, Reforma).

Se incorpora como responsable solidario a las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control efectivo o que sean controladas efectivamente por las partes relacionadas residentes en el extranjero, en términos de lo dispuesto en el artículo 176 de la LISR, cuando los residentes en el extranjero constituyan en virtud de dichas operaciones, un establecimiento permanente en México en términos de las disposiciones fiscales. Esta responsabilidad no excederá de las contribuciones que con relación a tales operaciones hubiera causado dicho residente en el extranjero como establecimiento permanente en el país (art. 26, fracc. XIX, Adición).

RFC

Se amplia la obligación de señalar una cuenta de correo y un número telefónico en el RFC, porque no solo se deben registrar sino mantener actualizados (art. 27, inciso B, fracc. II, Reforma).

Aviso de socios y accionistas

Se modifica la redacción de la obligación para aclarar que la información que la autoridad requiere que presenten las personas morales debe corresponder a la relacionada con los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con que se designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, con ello todas personas morales estarían obligadas a presentar el aviso cada vez que se realice alguna modificación o incorporación de sus integrantes; de igual manera se habilita al SAT para que a través de reglas generales establezca la forma de desahogar esta obligación, dando cumplimiento así con el principio de legalidad que carecían las reglas de misceláneas (art. 27, inciso B, fracc. VI, Reforma).

Suspensión de contribuyentes

Se faculta al SAT para suspender o disminuir obligaciones que los contribuyentes tengan registradas ante el RFC cuando determine que estos no han realizado ningún tipo de actividad en los últimos tres ejercicios previos (art. 27, inciso C, fracc. XII, Adición).

Cabe señalar que la disposición es omisa respecto qué procedimiento deberá realizar el contribuyente que se vea afectado por el ejercicio de esta nueva facultad o si será en su caso aplicables los avisos de actualización de actividades económicas que se refiere el RCFF.

Requisitos para cancelación en el RFC

Se incorporan requisitos mínimos que las personas morales deben cumplir previo a su cancelación en el RFC por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, los cuales son (art. 27, inciso D, fracc. IX, Adición):

  • no estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo
  • no encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del CFF
  • que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso

Cabe señalar que estos requisitos son enunciativos, pero no limitativos, en tanto que se habilita al SAT para que mediante reglas de carácter general pueda establecer otros adicionales. De igual manera, el SAT establecerá mediante reglas, facilidades para que los contribuyentes puedan dejar de cumplir sus declaraciones periódicas y obligaciones formales en tanto no se cancele de manera definitiva su RFC.

COMPROBANTES FISCALES

En materia de CFDI, se realizan varios cambios tanto al artículo 29 como al 29-A con el objeto de adoptar en ley diversas disposiciones que se encontraban en reglas de carácter general y que fueron impugnadas por los contribuyentes al no observar el principio de legalidad y ni el de supremacía de la ley:

  • se ajusta el artículo 29 del CFF, para establecer expresamente la obligación que tienen los contribuyentes de solicitar el CFDI respectivo cuando realicen pagos parciales o diferidos, de igual manera tratándose de exportaciones que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación (sic) sea a título gratuito (art. 29, primer párrafo, Reforma)
  • se adecua la redacción de la fracción V del artículo 29 del CFF, a efectos de dar seguridad jurídica respecto de que el sello digital que se incorpora a los CFDI´s es el del SAT; antes se señalaba que el sello podía ser del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales (art. 29, fracc. V, Reforma)
  • se ajusta la redacción del segundo párrafo de la fracción IV del numeral 29-A del CFF, para especificar que cuando no se cuente con la clave del RFC se señalará la clave genérica que establezca el SAT, considerándose la operación celebrada con el público en general (art. 29-A, fracc. IV, Reforma)
  • se hace la mención específica de que los requisitos fiscales en los comprobantes correspondientes a la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, se cumplirán mediante el uso de los catálogos que dé a conocer la autoridad (art. 29-A, fracc. V, Reforma)
  • adecuaciones al texto del inciso b) de la fracción VII del artículo 29-A, para incorporar al CFF, el procedimiento indicado en reglas de carácter general cuando no se realice el pago de contraprestaciones en una sola exhibición o cuando este se realice de manera diferida (art. 29-A, fracc. VII, Reforma)
  • se aclara que los CFDI´s, incluso los que amparan la retención de contribuciones, deben contener los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general (art. 29-A, Reforma)

CONSERVACIÓN DE LA CONTABILIDAD

Se incorporan nuevos supuestos de excepción de conservación de la contabilidad y la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales por el término de cinco años, la siguiente documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate:

  • aquella información y documentación necesaria para implementar los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte. Lo anterior se debe a que uno de los aspectos que están englobados en el estándar mínimo de la Acción 14 del Plan de Acción BEPS (Base Erosion and Profit Shifting), el cual México está comprometido a cumplir, implica garantizar la implementación de los procedimientos administrativos que fomenten la supresión y resolución oportuna de todo conflicto de interpretación o aplicación de los convenios
  • actas de asamblea en las que se haga constar el aumento de capital social, además de los estados de cuenta que expidan las instituciones de financieras; de haberse realizado el aumento de capital en especie o por superávit, los avalúos correspondientes en términos del artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
  • actas de asamblea y registros contables de aumentos por capitalización de reservas o de dividendos
  • actas de asamblea y documentos que certifiquen la existencia contable del pasivo, tratándose de aumentos de capitalización de pasivos
  • actas relativas a la disminución de capital social mediante reembolso a socios y estados de cuenta, además de las relativas a suscripción, de liberación y cancelación de acciones
  • actas de fusión y escisión de sociedades, estados de situación financiera, de variación de capital contable y los papeles de trabajo de la CUFIN y de la CUCA correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión y escisión (art. 30, tercer párrafo, Reforma y cuarto a séptimo párrafo, Adición)

Con ello la autoridad pretende se soporte la substancia económica de los aumentos o las disminuciones del capital social, así como de la distribución de dividendos o utilidades, como parte de la contabilidad que debe conservarse.

Al respecto cabe señalar que en términos del Código de Comercio, las actas de asamblea como parte de la contabilidad de un comerciante deben conservarse por un plazo de 10 años con fundamento en el artículo 38, de igual manera podrán optar por conservar los libros de acta en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de acuerdo con el artículo 34 del referido ordenamiento.

Adicionalmente si bien bajo esta reforma el contribuyente debe conservar la referida información por el tiempo en que subsista la sociedad, también lo es que para determinar en su caso diferencias u omisiones relativas a los ejercicios relacionados con esa documentación se debe observar la caducidad de facultades.

Documentos disponibles en ejercicio de facultades

En el caso de que la autoridad esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuya pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, se distribuyan o paguen dividendos o utilidades, se reduzcan el capital o reembolse o envíen remesas de capital en términos de la LISR o se reciban cantidades en concepto de préstamo, independientemente del contrato que se utilice,  se establece la obligación a los contribuyentes  de proporcionar la documentación e información que soporte el saldo origen y los movimientos de la CUFIN, CUCA o cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada en los referidos actos, esto independientemente del ejercicio el que se haya originado los actos arriba anunciados objeto de fiscalización (art. 30, quinto párrafo Reforma).

Cabe señalar que no se establece ninguna disposición transitoria que indique de manera específica desde cuando se estaría obligado a conservar la documentación referida, lo que podría generar incertidumbre e inseguridad jurídica para el contribuyente, no obstante lo anterior en tesis de la Novena Época, la Primera Sala de la SCJN señaló que en caso de la documentación relacionada con las pérdidas fiscales “al establecer la obligación de conservar la documentación comprobatoria que acredite el origen de las pérdidas fiscales para ejercer el derecho de amortizarlas cuando la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el precepto reformado rige hacia el futuro en tanto que es aplicable a los contribuyentes para quienes no se había agotado el plazo de cinco años establecido antes de la reforma mencionada, ya que en ese caso no se habrían materializado los efectos de la norma anterior a 2007. Además, lo que regula el aludido artículo 30 es una carga para el contribuyente y no el derecho de amortizar las pérdidas —el cual se origina en virtud del referido artículo 61—, pues lo que se modificó fue la condición con base en la cual se demuestra la procedencia y origen para la aplicación de ese derecho; de ahí que sea incorrecto afirmar que los particulares adquirieron al amparo de la norma anterior el derecho a conservar la señalada documentación por cinco años” (PÉRDIDAS FISCALES. EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE ACREDITE EL ORIGEN DE AQUÉLLAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL EJERCICIO DE QUE SE TRATE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, 1ª. Sala, Tesis Núm 1ª.CXXXIX72009, Registro 166332, septiembre de 2009, p. 450), lo cual resulta aplicable al supuesto de estudio.

CUENTAS FINANCIERAS

Se modifica la fecha de presentación (del 30 de junio al 31 de agosto) de los reportes de cuentas financieras, a fin de que las instituciones financieras sujetas a reportar estén en posibilidad de presentar los reportes contenidos en los Anexos 25 y 25-Bis de la RMISC (art. 32-B bis, fraccs. IV y V, Reforma).

ASISTENCIA FISCAL

Las autoridades fiscales podrán proporcionar asistencia no solo a los contribuyentes respecto de determinadas obligaciones fiscales, sino a la ciudadanía en general, además de ejercer las acciones pertinentes en materia de civismo fiscal y cultura contributiva para fomentar valores y principios para la promoción de la formalidad y del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Otra facultad de la autoridad que se añade es la de invitar a los contribuyentes a acudir las oficinas de la autoridad con el objeto de poder orientarles en cuanto a la corrección de su situación fiscal para el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales (art. 33, fracc. I, inciso a) y b), Reforma). Con ello se formaliza la práctica generalizada de las invitaciones que remite la autoridad fiscal.

Se añade otra facultad a la autoridad consistente en dar a conocer en forma periódica y en general para los contribuyentes de la LISR, parámetros de referencia con respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan otras entidades o figuras jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o márgenes de utilidad por la realización de sus actividades con base en el sector económico o industria a la que pertenecen (art. 33, fracc. I, inciso i), Adición).

De acuerdo con la reforma, la difusión de esta información tiene por objeto medir riesgos impositivos, aquí lo importante a observar es que la autoridad podrá informar a los contribuyentes o sus representantes legales que se encuentran en riesgo impositivo con base a la información mencionada, sin que se considere esto como ejercicio de facultades de comprobación.

También se adiciona una cuarta fracción al artículo 33 del CFF con la finalidad de promover el cumplimiento voluntario en la presentación de las declaraciones y de que el contribuyente pueda corregir su situación fiscal; para ello realizará el envío de:

  • propuestas de pago o declaraciones prellenadas
  • comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
  • comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos

El envío de esta información no se considera ejercicio de facultades de comprobación.

Cabe mencionar que la autoridad ya realiza estos procedimientos, por lo que solo les está dando un sustento en ley.

Con lo anterior se busca dar mayor certeza jurídica a los actos que realiza la autoridad al enviar a los contribuyentes correos electrónicos, cartas invitación y propuestas de pago (art. 33, fracc. IV, Adición).

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO A LOS TERCEROS RELACIONADOS

Dentro de las medidas de apremio que la autoridad puede ejercer cuando el contribuyente, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos impiden el ejercicio de facultades de comprobación se encuentran:

  • el auxilio de la fuerza pública
  • la imposición de multas
  • el aseguramiento precautorio de bienes
  • solicitar que la autoridad proceda por desobediencia o resistencia

Estas medidas se pueden aplicar en ese orden a los sujetos ya mencionados, pero antes de la reforma el aseguramiento precautorio de bienes no resultaba aplicable a terceros relacionados con el contribuyente por no contemplarse así de manera expresa en la fracción III del artículo 40 del CFF.

Ahora bien, para 2021, el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación se aplicará también a los terceros relacionados con los contribuyentes, adicionalmente se establece una cláusula habilitante para que el SAT pueda establecer el procedimiento a seguir en reglas de carácter general (art. 40, fracc. III, Reforma).

Cabe señalar que no existe una disposición expresa que nos indique que debe entenderse por tercero relacionado con el contribuyente; al respecto son los tribunales quienes nos aclaran que se trata de aquellos proveedores, clientes e incluso retenedores que realizan actividades con el contribuyente.

Este tipo de medida busca vencer o desaparecer la resistencia o negativa del particular para proporcionar la información o documentación fiscal solicitada; además, si la imposición de una sanción económica no logró desaparecer la conducta del particular, entonces, es clara la necesidad de medidas más efectivas que permitan lograr el debido ejercicio y desarrollo de las facultades de comprobación para constatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los gobernados.

Incluso, cabe resaltar que, en términos de lo previsto en el artículo 40, fracción VII del CFF, el aseguramiento de bienes, como medida de apremio, deja de existir cuando desaparece la conducta que motivó su imposición; es decir, esta medida no tiene por efecto sustraer un bien del patrimonio de su titular, sino que se trata de una medida mediante la cual se restringen —provisionalmente— los derechos sobre el bien asegurado, pero sin que en ningún momento se pierdan de manera definitiva los derechos sobre el bien asegurado.


Se trata de una medida es provisional, en razón de que solo se prolongará el mismo tiempo en que haya durado la conducta (resistencia o contumacia) que la motivó; asimismo, no se pierden los derechos sobre el bien asegurado, porque es posible que en ciertos casos el particular quede como depositario de ellos; los bienes asegurados no pasan a propiedad o disposición del ente fiscal, pues no se dispone normativamente ese efecto.

Sujetos de aseguramiento precautorio

En tanto que el aseguramiento de bienes o de la negociación debe realizarse con observancia de lo dispuesto por el artículo 40-A del CFF, se realizan ajustes a dicha disposición para indicar que este procedimiento se observará tratándose de embargos precautorios de terceros relacionados con el contribuyente (art. 40-A, Reforma).

Monto para determinación del aseguramiento precautorio

Se adiciona un párrafo a la fracción II en el cual se determina el monto del aseguramiento precautorio que se realizará al tercero, consiste en la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que tal tercero realizó con el contribuyente o con el responsable solidario, o del monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos (art. 40-A, fracción II, Reforma).

Para ello, previo a imponer la medida cuestionada, la autoridad debe emitir una determinación provisional, la cual se dará a conocer al interesado junto con los hechos que motivaron su imposición; por lo que la autoridad no debe imponer la medida sin tener algún parámetro del importe de las operaciones que, en su caso, pudieran llegar a determinarse; por ende, no puede estimarse que la imposición de esta medida de apremio genera inseguridad jurídica, dado que el particular afectado conoce con precisión la cantidad del monto a asegurar en caso de que el particular desatienda los requerimientos hechos por el ente fiscal.

Orden de bienes para efectuar el aseguramiento precautorio

Por otra parte, se modifica el orden de los bienes a asegurar que actualmente tiene en el CFF, para quedar de la siguiente manera:

  • depósitos bancarios
  • cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, etcétera
  • dinero y metales preciosos
  • bienes inmuebles
  • bienes muebles
  • la negociación del contribuyente
  • derechos de autor y obras artísticas
  • colecciones científicas
  • joyas

El cambio del orden de los bienes a embargar busca dotar al fisco de un herramienta más eficaz y adecuada para lograr su fin.

Modificación por la cual se ajustaría el procedimiento de la fracción IV del artículo, así como la adecuación de la formalidad para que el contribuyente esté en condición de saber cuál autoridad le está realizando el aseguramiento al momento de que acuda a su institución bancaria a informarse (art. 40-A, fracción IV, Reforma).

Otras acciones por la que procede el aseguramiento precautorio

También podrán ser sujetos de aseguramiento precautorio, los contribuyentes que hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión de algunas de las infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 85 del CFF (oponerse a la práctica de visitas o no suministrar información en su desarrollo), en cuyo caso el embargo se practicará sobre depósitos bancarios.

Además, se podrá realizar el aseguramiento precautorio de los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, estos sean falsos o se encuentren alterados, así como de los marbetes o precintos que tenga en su poder el contribuyente respecto de los cuales no se acredite su legal posesión (art. 40-A, fracc. III, Reforma).

Modificación al termino "no localizable"

Se propone modificar el término “no localizable” para establecer como supuesto en el cual resulta aplicable el aseguramiento precautorio el que el contribuyente no pueda ser localizado en su domicilio fiscal (art. 40-A, fracc. II, Reforma).

Procedimiento para el aseguramiento

Se adicionan precisiones al procedimiento que actualmente prevé el artículo 40-A sobre el aseguramiento precautorio, estableciendo el flujo de la información, los plazos de atención en cada nivel, dependiendo a quién se realice la solicitud de aseguramiento ya sea por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), o bien, directamente a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, así como los datos que estas últimas deben proporcionar a las autoridades fiscales una vez practicado el aseguramiento precautorio, además de precisar el inicio del cómputo del plazo para que la autoridad fiscal notifique el aseguramiento precautorio al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado (art. 40-A, fracc. III, inciso a), Reforma).

Momento en que se consideran asegurados lo bienes

Se propone adicionar una fracción, en la cual se establezca que los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, queden asegurados desde el primer momento en que se designen como tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento precautorio, incluso cuando posteriormente se ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones, organismos, registros o terceros, a fin de evitar acciones dolosas como impedir el aseguramiento de sus bienes  por parte de los contribuyentes (art. 40-A, Reforma).

FACULTADES DE COMPROBACIÓN

Se realiza un ajuste para aclarar que en materia de facultades de comprobación las disposiciones de la Ley Aduanera solo aplicarán cuando corresponda y no en todos los casos (art. 42, fracc. V, Reforma).

Visita domiciliaria

Se hace la precisión de que la falta de firma en el acta de la visita domiciliaria no afectará la validez de estas, esto ya se contempla en el artículo 49, fracción V del CFF, relativo a las formalidades que deberán observarse en las visitas en materia revisión de asesores por esquemas reportables y verificación de obligaciones en materia de CFDI, controles volumétricos, precintos y marbetes, entre otros (art. 44, fracc. III, Adición).

A mayor abundamiento el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha señalado lo siguiente:

FIRMA DE UN ACTA POR EL VISITADO. NO IMPLICA CONSENTIMIENTO CON LOS HECHOS ASENTADOS NI ACEPTACION DE LA LEGALIDAD DE LA VISITA Y DEL ACTA. La firma del visitado en el acta no puede interpretarse como un consentimiento de los hechos asentados relativos a su situación fiscal ni aceptación de la legalidad de la visita y del acta. Por lo que toca a los hechos, la fracción VIII del artículo 84 del Código Fiscal, previene la posibilidad de inconformarse contra los mismos y sólo será cuando se presente alguna de las hipótesis que especifica la propia fracción cuando se puedan tener por ciertos los hechos asentados, lo cual no puede ocurrir con la sola firma del visitado. En cuanto a la legalidad de la visita y del acta tampoco puede concluirse que se aceptó su legalidad pues, en principio dichas actas en sí mismas no causan perjuicios al visitado ya que se trata de elementos que utiliza la autoridad para investigar a un contribuyente y que, en caso dado, podrá tomar en cuenta para emitir una resolución posterior que lo afecte, y será hasta ese momento cuando, de no consentirla, se tendrá que combatir en los medios legales que procedan, pudiéndose alegar vicios sobre la legalidad del procedimiento que le antecedió. Por consiguiente la firma del visitado en el acta solo significa su conformidad con el levantamiento de la misma.

Revisión No. 1778/82.- Resuelta en sesión de 22 de febrero de 1983, por mayoría de 5 votos, 1 más con los resolutivos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lic. Graciela Carranza Vázquez.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Segunda Época, Año V, Núm. 38, p. 517, Tesis II-TASS-4614, febrero 1983

Uso de herramientas tecnológicas

El ejecutivo federal propuso que las autoridades fiscales pudieran utilizar herramientas tecnológicas para recabar imágenes o material que sirva como constancia de los bienes y activos que existen en el domicilio fiscal, los cuales quedarían protegidos en términos del artículo 69 del CFF. Algunas de las herramientas a utilizar serían: cámaras fotográficas y de video, grabadoras, teléfonos celulares u otros, que permitan recabar información que sirviera de constancia de los hechos. Para ello se proponía reformar los artículos 45, 69 y 137 del CFF, no obstante, la Cámara de Senadores consideró que era excesiva dicha facultad y por ello no fue aprobada.

Cabe señalar que conforme al artículo 27, fracción I, segundo párrafo en la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferización, vistas panorámicas o satelitales, cuya información puede ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal mas no para motivar sus acciones.

Reglas de la visita domiciliara

Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente. Además, se señala que la valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia (art. 46, fracc. IV, Reforma).

También se añade que debe entenderse por circunstanciar y esto es: detallar pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstancia constituye valoración de pruebas (art. 46, penúltimo párrafo, Adición).

Al respecto los tribunales han resuelto que en términos del artículo 16 constitucional, todas las actas de visita que practiquen las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades deben estar debidamente circunstanciadas y esto obliga a la autoridad a detallar pormenorizadamente en el acta todas cuestiones de modo, tiempo y lugar, los hechos, omisiones y cualquier circunstancia conocida por el visitador, con independencia de que se adecuen o no algún supuesto normativo.

Por otra parte, si bien en la redacción del precepto reformado se indica que las nuevas facultades de los auditores no constituyen una valoración de pruebas, de la fracción IV reformada y del penúltimo párrafo se concluye que de hecho se está otorgado facultades a los visitadores de valorar lo documentos presentados por el contribuyente; al respecto en la jurisprudencia que se transcribe a continuación se indica que los auditores solo deben hacer constar la exhibición de los documentos de manera circunstanciada pero no tiene atribuciones para valorarlos:

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS. El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular.

Contradicción de tesis 268/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 12 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, Tesis: 2a./J. 1/2015 (10a.), Registro: 2008656, p. 1503

VISITAS DOMICILIARIAS ESPECÍFICAS

Se ajusta la redacción para realizar algunas precisiones que aclaren el procedimiento de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 42, fracciones V y XI del CFF, con el fin de optimizar la fiscalización abarcando aquellos lugares donde puede realizarse también parte de las actividades del contribuyente. Así la visita domiciliaria se podrá llevar a cabo en donde se realicen actividades administrativas en relación con los contribuyentes (art. 49, fracc. I, Reforma).

REVISIÓN DEL DICTAMEN

Se precisa en la redacción del artículo 52-A del CFF, que el procedimiento de revisión de dictamen forma parte del ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del propio CFF, asimismo se podrá requerir al contador público dictaminador, no solo para la exhibición de los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría sino también para que en el mismo acto comparezca ante la autoridad fiscal a fin de llevar a cabo el desahogo de cuestionamientos en relación con los citados papeles de trabajo (art. 52-A, Reforma).

El desahogo de estos requerimientos se realizará de manera personal sin que proceda la representación legal.

De igual manera, no se observará el orden establecido en el mencionado precepto cuando el objeto de la revisión verse sobre aprovechamientos derivados de la concesión otorgada para depósito de mercancía de comercio exterior (art. 52-A, fracc. III, inciso f, Reforma).

Plazos para entregar información en revisiones

Se aclara que el plazo de 10 días adicionales a que se refiere el último párrafo del artículo 53 del CFF, se aplicará a los documentos cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de obtener; anteriormente la redacción deficiente dejaba al arbitrio de la autoridad aplicar solamente esa prórroga a la documentación a la que se refiere el inciso de “c” de ese precepto (art. 53, Reforma).

Revisiones electrónicas

El último párrafo del numeral 53-B del CFF sufre una modificación a efectos de prever que el plazo para concluir la fiscalización electrónica será de seis meses, con independencia de la materia y excepcionalmente será de dos años cuando dentro del procedimiento se realice una compulsa internacional.

Esta reforma se debe a la necesidad de la autoridad de aclarar que el plazo de dos años tratándose de revisiones de comercio exterior aplicará únicamente cuando se realicen compulsas internacionales, ya que de lo contrario, se pierde la esencia del método de fiscalización electrónica (art. 53-B, Reforma).

TRANSMISIÓN INDEBIDA DE PÉRDIDAS FISCALES

Se precisa que lo que se transmite es el derecho a la disminución de pérdidas fiscales, lo cual no altera el ámbito de aplicación del supuesto de presunción vigente (art. 69-B Bis, Reforma).

De igual forma se realizan algunos ajustes a la redacción de la fracción VI de dicho ordenamiento a efectos de no limitar la forma de pago a los títulos de crédito (art. 69-B Bis, fracción IV, Reforma).

También se añade un quinto párrafo para señalar la posibilidad de que el contribuyente solicite una prórroga de 10 días referente al plazo con que cuenta el particular para desvirtuar los hechos presumidos (art. 69-B Bis, quinto párrafo, Reforma).

ACUERDOS CONCLUSIVOS

En materia de la celebración de estos instrumentos ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) se modifica (art. 69-C, Reforma):

  • se fija un límite temporal para la adopción de un acuerdo conclusivo, que será de 20 días siguientes a aquel en que se haya levantado el acta final o se haya notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional
  • se incluyen diversas causales de improcedencia del acuerdo conclusivo, a efectos de establecer limitantes a su interposición cuando se utiliza con el mero propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización, las causales de improcedencia son:
  • respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de lo dispuesto en los artículos 22 y 22-D del CFF
  • sobre el ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del artículo 42 del CFF
  • respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias
  • cuando haya transcurrido el plazo de 20 días siguientes a aquel en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso
  • tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final del artículo 69-B del CFF (EFOS)

Resulta correcto que la autoridad no acepte la intervención de la Prodecon mediante acuerdos conclusivos en el procedimiento previsto en el numeral 69-B del CFF, toda vez que el mismo numeral 69-C, no prevé este procedimiento como un acto por el cual se pueda celebrar acuerdo. Sin embargo, la redacción parece inferir que se excluye a los sujetos (EFOS), lo que puede resultar un trato discriminatorio, en tanto que no se justifica la exclusión de estos contribuyentes cuando se encuentren en los supuestos de procedencia del primer párrafo del artículo 69-C.

No obstante, para las empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS) se debe considerar que en el supuesto de que la autoridad inicie alguna revisión fundamentada en el artículo 42, fracciones II, III o IX del CFF, el acuerdo conclusivo procederá, independientemente de que la causa origen de la revisión sea que celebró operaciones con contribuyentes considerados como (EFOS).

Además, llama la atención la no aceptación de los acuerdos tratándose de las facultades de las autoridades en materia de devolución, ya que el primer párrafo del artículo 69-C no establecía su procedencia.

Asimismo, se realizan precisiones al artículo 69-F sobre la cita de preceptos que se señalan (art. 69-F, Reforma).

Se modifica el artículo 69-H, del CFF con la finalidad de reflejar los compromisos de México ante organismos internacionales adoptados en el marco de la acción 14 del Plan BEPS, estableciendo que en contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno ni procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación (art. 69-H, Reforma).

MULTAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Se adiciona la fracción V al artículo 75 del CFF referente al incumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de precios de transferencia, pasando las anteriores V y VI a ser VI y VII, esto para considerar como una agravante para efectos de la aplicación multas cuando los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 76, fracciones IX y XII, 67-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la LISR.

 En la exposición de motivos se indica que la reforma obedece a que a nivel internacional las multas por incumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de precios de transferencia suelen ser mayores que las multas por omisiones de pago (art. 75, fracc. V, Reforma).

Por otra parte, en congruencia con el plazo de 30 días para la interposición de medios de defensa se establece el mismo periodo de tiempo para obtener el beneficio de la reducción del 20 % de la multa al pagarse en dicho periodo de tiempo (art. 75, fracc. VII, Reforma).

En congruencia a la consideración de agravante a la omisión en el cumplimiento de obligaciones en materia de precios de transferencia, se elimina la reducción del 50 %, tratándose de multas por infracciones en dicha materia (art. 76, penúltimo párrafo, Derogación).

MULTAS PARA CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS

En razón a las reformas realizadas en materia impuesto al valor agregado, se aplicará la multa de $500,000.00 a $1’000,000.00 a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, de la LIVA. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada ley (art. 90-A, Adición).

DELITOS

Definición de mercancía

Se homologa la definición de mercancía establecida en el numeral 92 del CFF con la establecida en el artículo 2, fracción III de la Ley Aduanera, para establecer que se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular (art. 92, Reforma).

Contrabando

Los programas de fomento a la exportación permiten que las empresas importen mercancía de procedencia extranjera de manera temporal sin el pago de las contribuciones correspondientes a la importación definitiva; sin embargo, existen empresas que aprovechan este beneficio para introducir al país mercancía en estos términos y sin pagar contribuciones, pero no la retornan al extranjero, ni la transfieren o cambian de régimen una vez que termina el programa de fomento a la exportación.

Por ello, con la reforma fiscal 2021 se presume cometido el delito de contrabando, cuando se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III de la Ley Aduanera, es decir, en la vigencia del programa de maquila o de exportación y siempre que se trate de la mercancía que señala dicho precepto (art. 103, fracc. XXI, Adición).

RECURSO DE REVOCACIÓN

Documentos en otro idioma

Se especifica en el artículo 123 del CFF que los contribuyentes que presenten cualquier tipo de información y documentación en idioma distinto al español ante la autoridad fiscal deberán adjuntar la debida traducción, de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles (art. 123, Reforma).

Plazo de resoluciones

Actualización del plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 133-A del CFF, ya que actualmente el plazo de impugnación de las resoluciones en el juicio contencioso es de 30 días y el referido artículo señalaba 15 días (art. 133-A, Reforma).

NOTIFICACIONES

Notificaciones personales

Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 137 del CFF, a efectos de señalar que en el caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien se atienda la diligencia o quien se encuentre no quiera recibir el citatorio, este se fijará en el acceso principal del lugar en donde deba notificarse, y de ello el notificador levantará una constancia, anteriormente se indicaba que la notificación se haría por estrados, asimismo se describe el procedimiento a seguir para notificar una vez dejado el citatorio (art. 137, primero y segundo párrafo, Reforma).

Notificación por estrados

Se disminuyen los plazos legales para la notificación por estrados, de 15 a seis días, con el objetivo de dar continuidad y rapidez a los procesos que debe observar la autoridad, así como para prever que la notificación por estrados se pueda realizar en la página electrónica del SAT o en las oficinas de la autoridad (art. 139, Reforma).

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL

Formas de garantizar

Solo podrán aceptarse como garantía en el embargo en la vía administrativa, los bienes muebles tangibles y los inmuebles, excluyendo así los predios rústicos, ya que por sus características son generalmente irregulares y de difícil enajenación para la recuperación de un adeudo fiscal (art. 141, fracc. V, Reforma).

Término "afianzadora"

Se sustituye el término “afianzadoras” por “instituciones emisoras de pólizas de fianza” debido a que actualmente existen aseguradoras autorizadas para emitir pólizas de fianza (art. 143, Reforma).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Embargo

Cuando se embarga la cartera de créditos del contribuyente, la autoridad fiscal requiere información a los deudores del contribuyente y en muchos casos estos no los atienden. Por ello se les apercibe que, de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 91 del CFF (art. 160, Reforma).

Remate

Se realizan precisiones relacionadas con la publicación de la convocatoria del procedimiento de remate, indicando que la convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales cuando menos 10 días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión de la subasta (art. 176, Reforma).

Notificación a acreedores

Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes serán notificados por estrados y por edictos, en caso de que no puedan ser notificados del periodo de remate, personalmente o por medio de buzón tributario (art. 177, Reforma).

Remate de bienes

Se modifican los artículos 183, 185 y 186 del CFF para armonizarlos en lo relativo a considerar fincado el remate hasta que el postor ganador efectúe el pago total de la postura, así como para incorporar el pago del saldo de la cantidad ofrecida mediante depósito bancario para facilitar el pago al postor (arts. 183, 185 y 186, Reforma).

Montos pagados por el postor

Solamente se ajusta la redacción en cuanto al momento a partir del cual el postor puede solicitar la entrega de los montos pagados que no pudieron entregarse, al existir imposibilidad jurídica para ello, por la adquisición de los bienes en el procedimiento de remate (art. 188 Bis, Reforma).

Adjudicación de bienes

En la legislación de algunas entidades federativas se indica que el acta de adjudicación no se considera como escritura pública, por lo que se  modifica el numeral 191 del CFF, para prever que cuando la adjudicación (antes señalaba traslación) de los bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro (art. 191, cuarto párrafo, Reforma).

Asimismo, se deroga el último párrafo del citado artículo, en virtud de que la Ley de la Tesorería de la Federación, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2015, no contempla la figura de dación en pago (art. 191, séptimo párrafo, Derogación).

Abandono de mercancías

En los supuestos previstos en el numeral 196-A del CFF que prevén los escenarios en que los bienes causarán abandono a favor del fisco federal, se ajusta la redacción para indicar que las notificaciones se realicen con cualquiera de las formas establecidas en el numeral 134 del CFF; de esta manera, en los casos en que no se cuente con datos en dónde notificar al particular, se realizarán las notificaciones por estrados (art. 196-A, cuarto párrafo, Reforma).