INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Algunas instituciones de asistencia o beneficencia privada, por conducto de las cuales las personas físicas prestan servicios profesionales de medicina, no están reconocidas expresamente en el texto legal como sujetos exentos por dichos servicios, por ello se precisa que los servicios profesionales de medicina prestados por las personas físicas a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada también están exentos del pago del IVA (art. 15, fracc. XIV, Reforma).
BIENES MUEBLES USADOS EN PLATAFORMAS
Dentro de los servicios digitales mencionados en el numeral 18-B de la LIVA, se encuentran los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos; sin embargo, el segundo párrafo de la fracción II indicaba que, los servicios digitales de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados no son objeto del IVA.
La reforma consiste en derogar dicho párrafo, y se establece en la exposición de motivos que este ajuste se debe a que el tratamiento que se tiene que dar al acto actividad que se comercialice, debe ser el que les corresponda conforme a la LIVA, y es independiente a los servicios digitales de intermediación, por los cuales si se debe gravar el impuesto (art. 18-B, fracc. II, segundo párrafo, Derogación).
EXENCIÓN DE OBLIGACIONES PARA PLATAFORMAS
Se establece que no estarán obligados a cumplir las obligaciones previstas en el numeral 18-D de la LIVA, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV, a través de las personas a que se refiere la fracción II (intermediación) de dicho artículo, siempre que estas últimas les efectúen la retención del IVA en los términos del artículo 18-J, fracción II, inciso a), de la LIVA (retención del 100 % del impuesto).
Esta reforma se debe a la nueva obligación a cargo de las plataformas extrajeras que ocupan servicios de intermediación de pago por otra plataforma digital que consiste en retener el 100 % del IVA cobrado, la cual se abordará en el siguiente punto (art. 18-D, tercer párrafo, Adición).
PLATAFORMAS EXTRAJERAS QUE OCUPAN LA INTERMEDIACIÓN
Se ha observado que existen desarrolladores de aplicaciones residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que prestan en el país sus servicios digitales afectos al pago del IVA a través de prestadores de servicios digitales de intermediación y que tienen muy baja participación en el mercado mexicano, además de que algunos prestadores de dichos servicios tienen una baja capacidad económica y administrativa, por lo que no les resulta costeable realizar los trámites de inscripción en el RFC, señalar un domicilio en el país y designar un representante legal, así como cumplir con las demás obligaciones que les establece la LIVA.
Por ello se establece que, tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, ya sea personas físicas o morales, que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de la LIVA, deberán retener el 100 % del impuesto. Además, cuando el receptor lo solicite, deberán emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los mencionados servicios digitales en territorio nacional los comprobantes, ya sea a nombre de la persona a quien le hagan la retención o a nombre propio.
Esta modificación tiende a confundir a los contribuyentes al grado de considerar que la retención en todos los supuestos en los que se utilice una plataforma de intermediación debe aplicarse la retención al 100 %; sin embargo, esto no es correcto. La reforma consiste en establecer la obligación a las plataformas digitales de intermediación de realizar la retención del 100 % del IVA cobrado, cuando presten sus servicios de intermediación a residentes en el extranjero sin establecimiento en México, ya sea personas físicas o personas morales, que presten servicios digitales a personas ubicadas en el país, a las que les procesen los pagos.
Dado esto, se facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales al liberar a las plataformas digitales de intermediación que procesen los pagos y que efectúan la mencionada retención del IVA, de la obligación de proporcionar al SAT diversa información de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten servicios digitales, como se observó en el punto anterior (art. 18-J, fraccs. II y III, Reforma).
PRECIO SIN IVA DESGLOSADO EN SERVICIOS DE PLATAFORMAS DE INTERMEDIACIÓN
Se identificó que algunas plataformas digitales de intermediación han tenido problemas operativos para cumplir con la obligación de publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, en forma expresa y por separado el IVA correspondiente al precio en que se ofertan los bienes o servicios.
Por ello, se da la opción para que puedan publicar el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el impuesto y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”. (art. 18-J, fracc. I, Reforma).
CONSECUENCIAS DE INCUMPLIMIENTO DE LAS PLATAFORMAS
Derivado de la experiencia obtenida, en el periodo en el que han estado vigentes las disposiciones relacionadas a las plataformas digitales, se ha demostrado que no resulta suficiente para que sea una medida eficaz para lograr el cumplimiento deseado, ya que en este caso, el sujeto obligado al pago del impuesto se encuentra fuera del territorio nacional, de forma tal que no existe un control jurisdiccional en el territorio en donde reside el prestador de los servicios digitales.
En consecuencia, se establece un mecanismo de control para cuando los contribuyentes prestadores de servicios digitales residentes en el extranjero sin establecimiento en México, incurran en omisiones fiscales graves y pueda llevar a cabo el bloqueo de acceso a Internet de sus servicios (kill switch).
Es necesario precisar que cuando los servicios digitales se proporcionan por un residente en el extranjero se requiere utilizar una infraestructura de acceso a Internet, para lo que emplean los servicios que proporcionan los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, lo que permite la conexión entre el emisor y el receptor del servicio digital.
Así se adiciona que el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I (inscripción al RFC), VI (designación del representante legal un domicilio fiscal) y VII (tramitar la e.firma) del artículo 18-D de la LIVA, por los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales, dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el cual se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México.
Cabe mencionar que el bloqueo también se aplicará cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones, así como la presentación de algunas declaraciones de pago e informativas durante tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales consecutivos, tratándose de la declaración informativa a que se refiere la fracción III del artículo 18-D de la LIVA.
Adicionalmente, cuando se presenten los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará la inscripción en el RFC y se dará de baja del listado de plataformas digitales, tanto en la página de Internet del SAT como en el DOF.
Para hacer más entendibles las consecuencias del incumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de plataformas digitales, se detallan en el siguiente cuadro (art. 18-H Bis, Adición):
Incumplimiento con la obligación de:
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Sanción:
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Inscribirse al RFC
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Bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios
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Designar un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación
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Tramitar la firma electrónica
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Omitir realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones
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Omitir la presentación de declaraciones informativas, durante tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales consecutivos
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PROCEDIMIENTO DE BLOQUEO PARA PLATAFORMAS
Previo al bloqueo mencionado, el SAT dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento de las obligaciones de que se trate. Tratándose de la omisión de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D de la LIVA, la resolución se dará a conocer mediante publicación en el DOF y, en relación con las establecidas en los artículos 18-D, fracciones III y IV, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III de dicha ley, la resolución se notificará al representante legal del residente en el extranjero sin establecimiento en México.
Los contribuyentes podrán manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos que dieron lugar a la determinación mencionada, en un plazo de 15 días (con la posibilidad de solicitar por única ocasión una prórroga de cinco días) contados a partir del día siguiente a la publicación o notificación correspondiente, según se trate. El contribuyente deberá señalar un domicilio para recibir notificaciones en el territorio nacional o un correo electrónico para el mismo fin.
Transcurrido el plazo de los 15 días (o más si se solicitó prórroga) El SAT en un plazo que no excederá de 15 días, valorará la documentación, información o manifestaciones que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes en el domicilio o correo electrónico que hayan señalado al presentar su escrito de aclaraciones. En su defecto, la notificación se realizará mediante publicación en el DOF.
Es importante añadir que dentro de los primeros cinco días del plazo mencionado, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de cinco días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento (dicho requerimiento suspende el plazo de 15 días).
Una vez trascurrido el plazo, sin que el contribuyente haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se ordenará el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el cual se levantará una vez que se cumpla con las obligaciones omitidas (art. 18-H Ter, Adición). Para facilitar la comprensión véase el siguiente diagrama:
Orden de bloqueo
El bloqueo temporal deberá ser ordenado a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, mediante resolución debidamente fundada y motivada, emitida por funcionario público con cargo de administrador general de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interior del SAT.
Dicho órgano desconcentrado podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad competente para llevar a cabo el bloqueo temporal.
Por lo que respecta al concesionario de la red pública, este contará con un plazo de cinco días a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución en la que se ordene el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, para realizar el bloqueo temporal correspondiente; y deberá informar del cumplimiento de dicho bloqueo a la autoridad fiscal a más tardar al quinto día siguiente a aquel en que lo haya realizado (art. 18-H Quáter, Adición).
Posterior cumplimiento de las obligaciones
El SAT dará a conocer en su página de Internet y en el DOF el nombre del proveedor y la fecha a partir de la cual se deberá realizar el bloqueo al acceso del servicio digital, a efectos de que los receptores de los servicios en territorio nacional se abstengan de contratar servicios futuros.
En el escenario de que el contribuyente cumpla con las obligaciones que dieron lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el SAT, emitirá la orden de desbloqueo al concesionario de una red pública de telecomunicaciones en México que corresponda, para que en un plazo máximo de cinco días se cumplimente, asimismo deberá reincorporar al contribuyente en el RFC e incluirlo en el listado de proveedores en plataformas digitales (art. 18-H Quintus, Adición).
Lo anterior se expone en el siguiente diagrama: