Principales tesis y jurisprudencias 2020

Compilación de criterios emitidos por los tribunales

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 .  (Foto: iStock)

Debido a la pandemia en el ejercicio 2020 varios organismos del Estado vieron afectadas sus actividades, a tal grado de suspender funciones, entre ellos la Suprema Corte de justicia de la Nación (SCJN) y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

Sin embargo, en agosto del 2020 retomaron funciones y emitieron tesis y jurisprudencias que se fueron acumulando durante el tiempo que duró la suspensión.

La jurisprudencia es una de las fuentes formales del Derecho, por ello la importancia de recopilar las principales, al igual que las tesis aisladas y algunos precedentes en materia fiscal publicadas en el ejercicio fiscal 2020. Esta recopilación se realiza bajo la resolución de una problemática específica y por ordenamiento, esto permitirá al lector guiar sus criterios y enfocar su planeación para 2021, y evitar riesgos innecesarios.

SCJN

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

¿Basta con que un contribuyente aporte un contrato para desvirtuar la presunción de ingresos por depósitos bancarios?

Presunción de ingresos por depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente. Para desvirtuarla con un contrato de mutuo simple o con interés debe probarse su materialidad, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante. Jurisprudencia XVI.1o.A. J/55 A (10a.)

Se indica que para desvirtuar la presunción de ingresos por depósitos en las cuentas bancarias con un contrato de mutuo simple o con interés se debe probar la materialidad, y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de este, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia XVI.1o.A. J/55 A (10a.), Registro 2021387, enero 2020, p. 2394

¿Es procedente el juicio de nulidad contra la resolución de

presunción de operaciones inexistentes?

Juicio contencioso administrativo federal. Es improcedente contra la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente, a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-b del Código Fiscal de la Federación, dado que no causa agravio en materia fiscal. Jurisprudencia 2a./J. 154/2019 (10a.)

La resolución inicial no constituye el producto final del procedimiento previsto en el numeral 69-B del CFF, de hecho, el contribuyente cuenta con un plazo para manifestar lo que a su interés convenga, así como aportar la información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción generada, por lo tanto, no existe agravio en materia fiscal; y no procede el juicio contencioso administrativo

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 154/2019 (10a.), Registro 2021382, enero 2020, p. 966

¿Puede la autoridad, dejar insubsistente un procedimiento de visita ya iniciado mediante la notificación de la orden correspondiente y que aún no ha concluido mediante el levantamiento del acta final?

Orden de visita domiciliaria. La autoridad fiscalizadora que en el desarrollo del procedimiento detecte de oficio una violación formal, puede dejarla insubsistente hasta antes de su conclusión y emitir una nueva dirigida al mismo contribuyente, sin que resulte necesario señalar hechos diferentes en términos del artículo 53-c del Código Fiscal de la Federación (legislación vigente a partir del 1 de enero de 2014). Jurisprudencia PC.XVI.A. J/26 A (10a.)

Se sustenta en las jurisprudencias 2a./J. 157/2011 (9a.) y 2a./J. 34/2014 (10a.), en las que la SCJN sostuvo qué, si una primera orden de visita es anulada por la actualización de una violación de índole formal, al emitirse una               segunda al mismo contribuyente, con el objeto de revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, no puede estimarse inobservado el artículo 53-C del CFF (hechos diferentes).

Ahora bien en esta jurisprudencia se indica que la autoridad exactora se encuentra posibilitada para, de oficio y por una sola vez, dejar insubsistente un procedimiento de visita ya iniciado mediante la notificación de la orden correspondiente y que aún no ha concluido mediante el levantamiento del acta final, o bien, la emisión liquidatoria relativa, siempre que las circunstancias que hayan dado lugar a esa determinación se encuentren debidamente fundadas y motivadas en una causa de ilegalidad formal

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia PC.XVI.A. J/26 A (10a.), Registro 2021600, febrero 2020, p. 1528

Tanto las facultades de gestión como las de comprobación tienden a confundirse, por ello la necesidad de remarcar algunas distinciones

Facultades de comprobación y de gestión de las autoridades fiscales. Aspectos que las distinguen. Jurisprudencia 2a./J. 22/2020 (10a.)

Se específica que dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, las previstas en los numerales 22, 27, 41, 41-A y 41-B del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2019; en cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se establecen en el artículo 42 del código mencionado y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar la obligación de contribuir al gasto público. Estas facultades están reguladas en el mismo ordenamiento legal invocado

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 22/2020 (10a.), Registro 2021743, marzo 2020, p. 459

¿Qué se necesita para que la autoridad imponga la multa prevista en el numeral 40, fracción II del CFF?

Multa prevista en el artículo 40, fracción ii, del Código Fiscal de la Federación. Para considerar suficientemente fundada y      motivada su aplicación no basta que se invoque el párrafo segundo del citado precepto, sino que además es indispensable  se exponga por qué motivos se estima actualizado el caso de excepción y las razones por las que no se siguió el orden establecido. Jurisprudencia 2a./J. 17/2020 (10a.)

La jurisprudencia encuentra su origen en que la autoridad impone la multa prevista en la fracción II del numeral 40 del CFF, fundamentándose en el segundo párrafo de dicho precepto, sin que esto sea suficiente.

Por ello se concluye que para que las autoridades fiscales respeten los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente deben ajustar su actuación a lo expresamente establecido en el artículo 40 del CFF (medidas de apremio) y ello debe estar justificado en el acto de molestia

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 17/2020 (10a.), Registro 2021890, agosto 2020, p. 4450

Aclarar la procedencia de una devolución por pago de lo indebido que surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria

Devolución del pago de lo indebido. Procede cuando el monto pagado se haya deducido por el contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta, si previamente se rectifica la determinación de éste. Jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.)

Se concluye que considerar procedente                la devolución sin previa rectificación de las deducciones, implicaría que el contribuyente obtenga un doble beneficio, en tanto que los efectos de la autodeterminación del impuesto con una base gravable menor dada la deducción aplicada coexistiría con la devolución de los montos que fueron aplicados con esa figura sustractiva, lo que desnaturalizaría la obligación de contribuir de manera proporcional

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.), Registro 2021867, agosto 2020, p. 5088

¿Procede la revisión fiscal por razones de cuantía en un proceso                   de simulación de operaciones?

Revisión fiscal. Es improcedente por razón de cuantía contra las sentencias del tribunal federal de justicia administrativa que declaren la nulidad de una resolución que determine en definitiva que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones. Jurisprudencia 2a./J. 26/2020 (10a.)

En ella la SCJN concuerda en que es improcedente el recurso de revisión fiscal dado que la sentencia dictada en el juicio administrativo federal que declara la nulidad de una resolución que determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones, y que ordena agregarlo al listado a que se refiere el artículo 69-B, no implica una cuantía específica del negocio como se solicita en artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Además, se destaca que el procedimiento del 69-B del CFF, tiene la finalidad de definir que el emisor de los comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones y, por ende, ordenar que su nombre se publique en un listado en el DOF y en la página de Internet del SAT

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 26/2020 (10a.), Registro 2022083, septiembre 2020

Valor probatorio de los CFDI´s de nómina respecto a los montos pagados a los trabajadores

Recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el servicio de administración tributaria (sat). Son aptos para demostrar el monto y el pago de los salarios a los trabajadores. Jurisprudencia 2a./J. 30/2020 (10a.)

Se indica que los CFDI no solo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal como se establece en los numerales 29 y 29-A del CFF sino que además, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador.

En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones:

  • que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador
  • que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador
  • demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador

Por lo mencionado, se considera que los recibos de nómina con sello digital son aptos para demostrar el monto y el pago de los salarios a los trabajadores

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Jurisprudencia 2a./J. 30/2020 (10a.), Registro 2022081, septiembre 2020

¿La sola presentación del aviso de compensación constituye una gestión                        de cobro para efectos de la prescripción fiscal?

Prescripción en materia fiscal. El aviso de compensación interrumpe su plazo, aun cuando sea rechazado por la autoridad fiscal. Jurisprudencia 2a./J. 28/2020 (10a.)

 

La SCJN llega a la conclusión de que el aviso de compensación que realiza el contribuyente respecto de un saldo a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de prescripción, independientemente de su resultado, es decir, si procede o no dicha compensación.

Lo anterior debido a que el acto fundamental que da lugar a la interrupción es la notificación que se hace al deudor respecto de la existencia de un adeudo fiscal cuyo pago se le requiere o solicita. De ahí que cuando un contribuyente tiene un saldo a favor respecto del que presenta un aviso de compensación, es evidente que dicha acción constituye una gestión de cobro tendiente a hacer efectivo el saldo a favor, a fin de extinguir la diversa obligación de pago que tiene con el propio fisco

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 28/2020 (10a.), Registro 2022218, octubre 2020

¿Cómo se debe hacer la notificación de los honorarios previstos en el numeral 137 del CFF?

Honorarios previstos en los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 92 de su reglamento. No es conjuntamente con la notificación del requerimiento para el cumplimiento de obligaciones omitidas o no satisfechas, sino con la de la resolución que determina la   infracción de que se trate, cuando la autoridad debe hacer del conocimiento del contribuyente su monto. Jurisprudencia PC.XIX. J/15 A (10a.)

De conformidad con los artículos 137, último párrafo, del CFF y 92 de su RCFF, se obtiene que las notificaciones de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones omitidas o no satisfechas dentro de los plazos legales causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento.

Al respecto estos honorarios serán determinados por la autoridad fiscal y las hará del conocimiento del transgresor, conjuntamente con la notificación de la infracción respectiva y no junto  con la notificación del requerimiento de obligaciones sino con la de la resolución que determina la infracción de que se trate

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia PC.XIX. J/15 A (10a.), Registro 2022245, octubre 2020

La resolución que emite el SAT en la que desestime las                  pruebas presentadas por el EDO para demostrar la existencia de sus operaciones es recurrible en revocación

Resolución emitida en términos del penúltimo párrafo del artículo 69-b del Código Fiscal de la Federación. Es impugnable a través del recurso administrativo de revocación o en sede contenciosa administrativa. Jurisprudencia 2a./J. 48/2020 (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la contradicción de tesis y determina que la resolución emitida en términos del penúltimo párrafo del artículo 69-B del CFF, mediante la cual la autoridad hacendaria desestima las pruebas que aportó el contribuyente y lo invita a corregir su situación fiscal, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal y, por tanto, es susceptible de ser impugnada, ya sea a través del recurso administrativo de revocación o del juicio contencioso administrativo

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 48/2020 (10a.), Registro 2022310, octubre 2020

¿Cómo deben hacerse las notificaciones a sociedades en liquidación?

Notificación por buzón tributario a una sociedad en liquidación. El solo hecho de que la persona moral esté en esa situación jurídica no justifica que sus comunicaciones se hagan personalmente. Tesis Aislada, VI.3o.A.63 A (10a.)

En esta tesis se indica que no porque una sociedad se encuentre en liquidación se le deberán practicar notificaciones personales; puesto que si una sociedad es disuelta necesariamente debe entrar a una fase de liquidación, lo cual implica que la persona jurídica colectiva subsiste y conserva su personalidad durante dicho proceso, lo cual debe entenderse que también incluye todo lo necesario para acceder al buzón tributario

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, VI.3o.A.63 A (10a.), Registro 2021894, agosto 2020, p. 6111

¿Qué tanto peso jurídico tiene la consulta fiscal prevista en el numeral 34 del CFF?

Consulta fiscal. El criterio sustentado en una resolución favorable al contribuyente constituye una manifestación del derecho a la seguridad jurídica y de la confianza legítima que deben infundir los actos del estado. Tesis Aislada, I.6o.A.25 A (10a.)

La respuesta favorable a una consulta formulada en términos de lo establecido en el artículo 34 del CFF, constituye un derecho sustantivo, manifestación del derecho a la seguridad jurídica de los contribuyentes, que les permite tener la certeza que requieren para realizar sus actividades económicas y conocer plenamente cuál es el tratamiento fiscal que la autoridad dará a aquellos aspectos de su quehacer que las disposiciones legales no prevén o no regulan claramente

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional Administrativa, Tesis Aislada, I.6o.A.25 A (10a.), Registro 2021848, agosto 2020, p. 5990

Las notificaciones a cargo de las personas morales, ¿con quién deben atenderse?

Notificaciones personales reguladas por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. Las practicadas a sociedades mercantiles pueden entenderse indistintamente con su representante legal o con sus apoderados. Tesis Aislada, (IV Región) 1o.12 A (10a.)

En esta tesis aislada se concluye que aun cuando el artículo 137 del CFF prevea que las notificaciones personales se practicarán solo con el representante legal, sin hacer alusión a los apoderados, debe concluirse que ambos están facultados para entender la notificación personal en nombre de la sociedad mercantil, pues, aunque se trate de figuras distintas, la designación del mandatario constituye una forma de representación jurídica

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, (IV Región) 1o.12 A (10a.), Registro 2022107, septiembre 2020

 

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

¿Procede el amparo en contra de las limitantes impuestas a la compensación en la LIF 2019?

Suspensión definitiva en el juicio de amparo. Es improcedente concederla contra la aplicación y efectos del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019. Jurisprudencia 2a./J. 165/2019 (10a.)

La jurisprudencia hace mención a la LIF 2019, pero se trata de la limitante impuesta a la figura de la compensación que tiene origen en el CFF.

La jurisprudencia va en sentido de que no se puede otorgar la suspensión definitiva en contra del reclamo por inconstitucionalidad de las restricciones a la compensación. Esto debido a que generaría un perjuicio al interés social y sería en contravención a normas de orden público, por privar a la colectividad de los recursos económicos

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Jurisprudencia 2a./J. 165/2019 (10a.), Registro 2021359, enero 2020, p. 1067

Las restricciones a la compensación previstas en la LIF 2019, no superaban el test de proporcionalidad

Compensación de saldos a favor. El artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, supera el test de proporcionalidad. Jurisprudencia 2a./J. 7/2020 (10a.)

A inicios del ejercicio 2020, la SCJN resolvió que las restricciones a la compensación superaban el test de proporcionalidad dado que la medida es acorde al ejercicio interpretativo constitucional, por que:

  • persigue un fin constitucionalmente válido, ya que la finalidad del legislador fue impedir prácticas de evasión, generar mayor control por parte de la administración tributaria sobre los acreditamientos y un mejor registro de la recaudación
  • es racional y adecuada, toda vez que no afecta la existencia del saldo a favor del contribuyente debido a que solo se establecen modalidades para su obtención, ya sea extinguir diversas obligaciones tributarias por adeudo propio, o bien, solicitar su devolución, y
  • es proporcional, porque en atención a la finalidad perseguida, si bien impacta en la disposición inmediata de su flujo de efectivo, lo cierto es que tiene a su alcance los métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor mediante su solicitud ante la autoridad hacendaria, o bien, compensarlos contra los mismos impuestos

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Jurisprudencia 2a./J. 7/2020 (10a.), Registro 2021454, enero 2020, p. 868

¿La limitante a la compensación prevista en la LIF 2019, se rige por los principios de proporcionalidad y equidad?

Compensación de saldos a favor. El artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, que establece la mecánica respectiva, no se rige por los principios tributarios de equidad y proporcionalidad. Jurisprudencia 2a./J. 6/2020 (10a.)

La limitante a la compensación prevista en el numeral 25, fracción VI de la LIF 2019, no se rige por los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, en virtud de que no incide directamente en la obligación sustantiva, ni se relaciona con alguno de los elementos esenciales de las contribuciones, sino que solo establece el mecanismo para llevar a cabo las compensaciones en el ejercicio fiscal correspondiente, lo que constituye un control de la autoridad hacendaria para la recaudación de impuestos

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Jurisprudencia 2a./J. 6/2020 (10a.), Registro 2021453, enero 2020, p. 866

Las limitantes impuestas a la compensación en el ejercicio 2019, atentan contra la progresividad de los derechos humanos

Compensación de saldos a favor. El artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, no viola el principio de progresividad de los derechos humanos. Jurisprudencia 2a./J. 5/2020 (10a.)

La limitante a compensación impuesta en la LIF 2019, no viola el principio de progresividad de los derechos humanos debido a que, por un lado, los particulares no tienen el derecho adquirido para pagar siempre el mismo tributo que afecte su patrimonio bajo las mismas condiciones y, por otro, la autoridad legislativa, en ejercicio de la potestad tributaria cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación y determinar las contribuciones del año fiscal correspondiente

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Jurisprudencia 2a./J. 5/2020 (10a.), Registro 2021452, enero 2020, p. 865

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

¿Las deducciones personales previstas en el numeral 151 de la LISR deben cumplir con el principio de proporcionalidad?

Renta. Son inoperantes los argumentos en el sentido de que el último párrafo  del artículo 151 de la ley del impuesto relativo, vigente a partir del 1 de enero de 2014, al establecer un límite para las deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria. Jurisprudencia 2a./J. 24/2017 (10a.)

Se específica que las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de estricta vinculación con la generación del ingreso, no son del tipo de erogaciones que el legislador debe reconocer para acatar el principio de proporcionalidad tributaria, sino que constituyen gastos o beneficios fiscales, los cuales se conceden atendiendo a fines de política fiscal, social o económica. Por tanto, son inoperantes los argumentos en el sentido de que el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un límite para las deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común Constitucional, Jurisprudencia 2a./J. 24/2017 (10a.), Registro 2021588, febrero 2020, p. 673

¿Las deducciones personales previstas en el numeral 151 de la LISR violan el derecho al mínimo vital?

Renta. El artículo 151, último parrafo, de la ley del impuesto relativo, vigente a partir del 1 de enero de 2014, al establecer un límite para las deducciones personales, no viola el derecho al mínimo vital. Jurisprudencia 2a./J. 27/2017 (10a.)

En esta jurisprudencia se concluye que  la circunstancia de que los conceptos con los cuales se relacionan las deducciones personales tengan alguna vinculación con derechos fundamentales o servicios básicos que el Estado se encuentra obligado a garantizar o prestar, no implica que exista un derecho constitucionalmente tutelado para exigir que sea precisamente a través de la legislación fiscal que se brinde esa tutela, específicamente concediendo un beneficio de carácter tributario al prever la posibilidad de deducir, sin limitante alguna, cantidades o erogaciones que no están vinculadas con la generación del ingreso que es el objeto del impuesto sobre la renta.

Por ello es que, la limitante aplicada a las deducciones personales prevista en el numeral 151 de la LISR, no viola el derecho al mínimo vital

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común Constitucional, Jurisprudencia 2a./J. 27/2017 (10a.), Registro 2021587, febrero 2020, p. 671

Los requisitos previstos en el numeral 303 del RLISR referente a cuentas personales especiales para el ahorro, no vulneran los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica

Renta. El artículo 303 del reglamento de la ley del impuesto relativo respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. Jurisprudencia 2a./J. 29/2020 (10a.)

El artículo 303 del RLISR dispone que se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, aquellas en las que se realice cualquier depósito que:

  • se abra en una institución de crédito
  • el contribuyente manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en términos del artículo 185
  • la institución de crédito asiente en el comprobante fiscal que ampare la operación la leyenda “se constituye en términos del artículo 185 de la LISR”

Al respecto, la jurisprudencia va en sentido de que estos requisitos no vulneran los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que es el precepto legal el que establece los sujetos, las hipótesis, así como el modo y tiempo para acceder al estímulo fiscal; además, solo desarrollan y complementan lo que dispone la ley

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 29/2020 (10a.), Registro 2022223, octubre 2020

 El monto original de inversiones en algunos activos, ¿violenta principios constitucionales?

Impuesto Sobre la Renta. Los elementos para determinar el monto original de inversiones en activos intangibles que permiten la explotación de bienes de dominio público no vulneran los principios tributarios de equidad y proporcionalidad.

Impuesto Sobre la Renta. Los elementos para determinar el monto original de inversiones en activos intangibles que permiten la explotación de bienes de dominio público no vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Impuesto Sobre la Renta. El procedimiento para calcular el monto susceptible de deducir por inversiones en activos intangibles que permiten la explotación de bienes de dominio público no vulnera el principio de seguridad jurídica.

Tesis Aisladas: 1a. I/2020 (10a.), 1a. II/2020 (10a.), 1a. III/2020 (10a.)

Se llegó a la conclusión que no existe violación al principio de proporcionalidad tributaria, ya que el procedimiento no impide a los contribuyentes acceder a la deducción de sus inversiones, sino que su ejercicio está condicionado a cumplir con la mecánica de cálculo prevista por el legislador  y hasta por los montos y porcentajes máximos autorizados por este último.

En la segunda tesis se estableció que el hecho de que el procedimiento para determinar el monto original de una inversión sea genérico, de ninguna forma provoca inseguridad jurídica, ya que tanto los activos fijos como los gastos diferidos comportan un denominador común, a saber: ambas categorías constituyen inversiones para efectos de la LISR.

De la tercera tesis se destaca que, el artículo 31 de la LISR prevé el procedimiento y los elementos mínimos para determinar el monto límite para deducir las inversiones efectuadas por los sujetos pasivos de dicha contribución. De ahí que el contribuyente sí conoce, con el grado constitucionalmente exigible por el principio de seguridad jurídica, los elementos que integran el monto original de su inversión, así como el procedimiento que debe observar para calcular la deducción aplicable en materia del ISR

 

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis Aisladas: 1a. I/2020 (10a.), 1a. II/2020 (10a.), 1a. III/2020 (10a.), Registros 2021477, 2021476, 2021475 enero 2020, pp. 650-652

El pago del deducible y el coaseguro de un seguro de gastos médicos mayores, ¿son deducciones personales?

Deducciones personales previstas en el artículo 151, fracción i, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Deben considerarse así los pagos realizados por concepto de coaseguro y deducible en los seguros de gastos médicos mayores. Tesis Aislada (IV Región) 1o.15 A (10a.)

En esta tesis se indica que el deducible y el coaseguro que pagan los asegurados por un seguro de gastos médicos mayores son el pago de una corresponsabilidad en el siniestro, derivado necesariamente de los gastos médicos u hospitalarios generados, por ende, debe ser considerado como una deducción personal en términos del numeral 151, fracción I de la LISR

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada (IV Región) 1o.15 A (10a.), Registro 2022154, octubre 2020

  LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

La elaboración de alimento para ganado, ¿debe o no gravar a la tasa del 16 %?

Valor agregado. La enajenación de aceite de gallina, grasa, harina de pluma y sangre, harina de carne y hueso, harina de carne y grasa animal o sebo, de diversos tipos de animales de   granja, que son empleados como componentes para la elaboración de alimento para ganado, debe gravarse conforme a la tasa general del 16%. Jurisprudencia PC.III.A. J/77 A (10a.)

El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la IVA, establece la tasa preferencial del 0% a la enajenación de “productos destinados a la alimentación”.

En esta jurisprudencia se indica tal disposición se refiere únicamente a la alimentación humana y no a la de animales.

En esas condiciones, los productos identificados como aceite de gallina, grasa, harina de pluma y sangre, harina de carne y hueso, harina de carne y grasa animal o sebo, de diversos tipos de animales de granja, que son empleados como componentes para la elaboración de alimento para ganado, al no estar destinados a la alimentación humana, es incuestionable que esa sola posibilidad no permite considerarlos como destinados en forma exclusiva a la alimentación humana, debido a que no se trata de productos de consumo popular, común o generalizado entre la población, sino de meros componentes para elaborar alimento para ganado. Por ello, deberá gravarse conforme a la tasa general del 16%

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común Constitucional, Jurisprudencia PC.III.A. J/77 A (10a.), Registro 2021370, enero 2020, p. 2159

La autoridad no solo valora que el CFDI que ampara una operación cumpla con los requisitos de su emisión; sino también que la operación en si se realice y no se trate de una simulación

Impuesto al Valor Agregado. La exhibición de un comprobante fiscal es insuficiente para reconocer el derecho subjetivo a su devolución. Tesis Aislada (IV Región) 1o.8 A (10a.)

Para el acreditamiento del IVA, los contribuyentes deben cumplir con los requisitos previstos en el numeral 5 de la LIVA incluyendo el de estar amparado con un CFDI; sin embrago, cuando la autoridad exactora niega la devolución del impuesto, no por considerar inválido el comprobante fiscal exhibido, sino por cuestionar la existencia de una operación amparada en este, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá declarar la nulidad de la resolución correspondiente, sin reconocer el derecho subjetivo a la devolución, constreñir a la autoridad fiscal a ejercer sus facultades de comprobación en los términos y plazos previstos en el artículo 22-D del CFF y, con el resultado, dictar una nueva determinación en la que única y exclusivamente se pronuncie sobre la procedencia de la devolución, prescindiendo de fincar responsabilidades de cualquier índole

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada (IV Región) 1o.8 A (10a.), Registro 2022162, octubre 2020

El contrato de compra de             privilegios de afiliación (membresías) es un servicio de tiempo compartido

 

Tiempo compartido. Supuestos con los que debe cumplir la prestación de ese servicio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del impuesto al Valor Agregado. Tesis Aislada 2a. XLIV/2020 (10a.)

Para considerar la prestación de un servicio como tiempo compartido, deben cumplirse todos los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en poner a disposición de una persona o personas un bien inmueble para su uso o goce por un periodo determinado a cambio de un cierto pago

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada 2a. XLIV/2020 (10a.), Registro 2022387, noviembre 2020

La asistencia técnica ¿grava a la tasa del 0 % para efectos del IVA?

Tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado. Requisitos para demostrar su procedencia tratándose del aprovechamiento en el extranjero de servicios de  asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Tesis Aislada (IV Región)1o.24 A (10a.)

Para demostrar que los servicios de asistencia técnica son exportados, tendrá que probarse que surten sus efectos y se pagan en el extranjero a través de la acreditación de que son contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa, y que el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada (IV Región) 1o.24 A (10a.), Registro 2022386, noviembre 2020

TFJA

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

¿Se puede determinar la inexistencia de operaciones sin que se lleve a cabo el procedimiento del 69-B del CFF?

Facultades de comprobación de la autoridad fiscal. A través de éstas puede determinarse la inexistencia de las operaciones, exclusivamente para efectos fiscales, sin que sea necesario iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 69-b del Código Fiscal de la Federación. Jurisprudencia VIII-J-1aS-87

Se resalta que el ejercicio de las facultades de fiscalización no se limita a detectar incumplimientos que deriven en la determinación de un crédito fiscal al contribuyente omiso, sino que lleva implícita la posibilidad de que la autoridad verifique si efectivamente lo manifestado por el contribuyente corresponde a la realidad, es decir, si se han realizado las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones legales y si el sujeto revisado les ha dado los efectos fiscales correctos; de ahí que, la autoridad para estar en posibilidad de determinar que no se realizaron las operaciones declaradas por la actora, no se encuentra obligada a aplicar el procedimiento contenido en el artículo 69-B del CFF

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 42, p. 67, Jurisprudencia VIII-J-1aS-87, enero 2020

¿La autoridad puede solicitar la contabilidad de los contribuyentes?

La connotación “integración de la contabilidad”. No constituye un elemento ajeno o diverso a la misma; por lo que, su requerimiento no transgrede la esfera jurídica del particular. Jurisprudencia VIII-J-1aS-90

Si la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades de comprobación solicita la “integración contable” de  los              contribuyentes; ello, no vulnera la esfera jurídica de               los particulares; en tanto, que el término “integración” no constituye un elemento ajeno o una forma específica y diversa de llevar la contabilidad; sino que, únicamente refleja y engloba la obligación estatuida en los artículos 28 y 29 del CFF

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 42, p. 79, Jurisprudencia VIII-J-1aS-90, enero 2020

Valoración de las pruebas aportadas en el recurso de revocación

Pruebas ofrecidas en el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación. La autoridad que lo resuelve está facultada para valorarlas. Jurisprudencia VIII-J-2aS-93

Al valorar las pruebas la autoridad resolutora del recurso, no puede afirmarse que esté sustituyéndose en las facultades de la autoridad fiscalizadora, ya que al tenor de los artículos 132 y 133 del CFF, tiene la potestad de analizar esos nuevos medios probatorios, a pesar de que no tenga conferida de manera expresa y particular esa atribución en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria o que este ordenamiento lo establezca a otra unidad administrativa; máxime que en el caso, la autoridad demandada no expresó alguna imposibilidad material para proceder a efectuar dicha valoración, pues únicamente se justificó en el hecho de que era la autoridad

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 42, p. 106, Jurisprudencia VIII-J-2aS-93, enero 2020

Violación del principio de subordinación jerárquica por la regla 2.5.14. de      la RMISC 2015

Regla 2.5.14 De la quinta resolución de modificación a  la resolución miscelánea fiscal para 2015, publicada en el diario oficial de la federación el 30 de diciembre de 2014, viola el principio de subordinación jerárquica. Jurisprudencia VIII-J-SS-130

Las personas físicas y morales están obligadas a presentar el aviso de suspensión de actividades, cuando estas interrumpan sus actividades económicas, liberando al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de sus actividades.

Ahora bien, la Regla 2.5.14 de la RMISC para 2015, dispone que la suspensión de actividades tendrá una duración por dos años, la cual podrá prorrogarse solo hasta en una ocasión por un año, obligando al contribuyente a que una vez fenecido dicho plazo, deba presentar el aviso de reanudación de actividades o la cancelación ante el RFC. Esto viola el principio de subordinación jerárquica, ya que contraviene la naturaleza declarativa del RFC, obligando al contribuyente a reanudar sus actividades económicas, o a terminarlas definitivamente, lo que obliga al contribuyente a que modifique su situación fiscal concreta y no simplemente a informarla ante el RFC, situación que rebasa lo dispuesto en el texto normativo del CFF

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 44, p. 57, Jurisprudencia VIII-J-SS-130, marzo 2020

Plazo que tiene la autoridad para emitir la notificación de la resolución definitiva del procedimiento    del 69-B del CFF

Plazo para la emisión y notificación de la resolución definitiva del procedimiento previsto en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 69-b del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 24 de julio de 2018).

(Suspensión de jurisprudencia). Jurisprudencia VIII-J-SS-75

El motivo y la justificación de suspender la jurisprudencia VIII-J-SS-75, obedece justamente a que la jurisprudencia 2a./J. 93/2019 (10A.) señala que en relación con el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes previsto en el artículo 69-B del CFF, si existe un plazo en el que la autoridad puede emitir y notificar la resolución que decida si el contribuyente desvirtuó o no la presunción de operaciones inexistentes, esto es, exclusivamente en los 30 días posteriores a:

  • que hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información sin que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y sin que solicite prórroga
  • que se realice la entrega de la información
  • se desahogue el requerimiento de la autoridad o transcurra el plazo sin que el particular lo hubiera desahogado, sin que resulte aplicable el plazo previsto por el artículo 67 del citado Código

Bajo ese contexto se considera que lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, es divergente con lo resuelto en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la SCJN

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 7, Jurisprudencia VIII-J-SS-75, abril-agosto 2020 (suspensión de la jurisprudencia)

Los artículos 55 a 62 del CFF, contemplan distintos tipos de presunciones, pero la autoridad debe fundar y motivar el tipo de determinación empleada

Determinación presuntiva. Para que sea legal, la autoridad debe  fundar y motivar   debidamente, el   tipo de determinación empleada, el supuesto de procedencia actualizado  y el procedimiento seguido para tal efecto. Jurisprudencia VIII-J-1aS-93

Para que la liquidación que se sustente en una determinación presuntiva sea legal, la fiscalizadora debe fundar y motivar debidamente dicho acto, especificando el tipo de presunción aplicada, la causal en que se ubicó el contribuyente para que la misma fuera procedente, así como la mecánica conforme a la cual se realizó la determinación

 

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 25, Jurisprudencia VIII-J-1aS-93, abril-agosto 2020

¿Con qué documentación se puede desvirtuar la presuntiva por depósitos bancarios?

Determinación presuntiva por depósitos bancarios. No se desvirtúa si solo es exhibida documentación comprobatoria sin registro contable. Jurisprudencia VIII-J-2aS-99

Si la autoridad aplica la presunción prevista en el numeral 59, fracción III del CFF, porque, a su juicio, el depósito bancario no está registrado o identificado, entonces, el contribuyente debe demostrar, durante la fiscalización o el recurso de revocación, lo siguiente:

  • registro o identificación del depósito, en la contabilidad
  • origen del depósito con la documentación comprobatoria del asiento contable

Es insuficiente que el contribuyente se limite a exhibir documentación con la cual pretende demostrar su origen

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 39, Jurisprudencia VIII-J-2aS-99, abril-agosto 2020

¿Se necesita orden expresa para que la autoridad devuelva un pago de lo indebido?

Intereses por pago de lo indebido. No procede cuando en la sentencia definitiva que declare nula una determinación líquida no se haya ordenado expresamente a la autoridad fiscal a la devolución de la cantidad indebidamente erogada, Jurisprudencia VIII-J-SS-132

Referente a la devolución de pago de lo indebido se indica que en la sentencia definitiva que declare nula una determinación líquida debe existir una condena a la autoridad fiscal a la devolución de una cantidad cuando se constate previamente ese derecho

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 46, p. 7, Jurisprudencia VIII-J-SS-132, septiembre 2020

¿Cuántos procedimientos existen en la aplicación de la presunción de operaciones inexistentes? y ¿cuáles son?

Artículo 69-b del Código Fiscal de la Federación. Contiene dos procedimientos administrativos. Precedente VIII-P-1aS-679

Se señala que los procesos administrativos previstos en el numeral 69-B del CFF son:

  • la determinación de que un contribuyente está emitiendo CFDI que amparan operaciones inexistentes, el cual consta de cinco etapas: detección, notificación de presunción, probatoria, resolución definitiva y notificación de la resolución definitiva
  • para las personas que hayan dado cualquier efecto fiscal a dichos CFDI´s, el cual consta de tres etapas: publicación de listado, probatoria o corrección fiscal y determinación

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 42, p. 211, Precedente VIII-P-1aS-679, enero 2020

El artículo 22 del CFF regula la devolución de impuestos, pero no prevé  la configuración de una negativa ficta una vez transcurridos los 40 días a que hace referencia

Negativa ficta. Su actualización tratándose de solicitudes de devolución. Precedente VIII-P-SS-692

 

Para determinar la configuración de la resolución negativa ficta, tratándose de solicitudes de devolución, el plazo de los 40 días que prevé el numeral 22 del CFF, queda incluido dentro del plazo de los tres meses previstos en el diverso artículo 37 del mismo ordenamiento tributario para considerar que la autoridad respectiva resolvió su solicitud en sentido negativo

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 43, Precedente VIII-P-SS-692, abril-agosto 2020

Es sabido que las recomendaciones realizadas por la Prodecon no son obligatorias para la autoridad, pero ¿lo son para el TFJA?

Recomendaciones      de la procuraduría de la defensa del contribuyente. No son obligatorias ni orientadoras para el tribunal federal de justicia administrativa. Precedente VIII-P-2aS-624

Las recomendaciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tienen las características siguientes:

  • no son vinculatorias
  • no son imperativas para la autoridad a la cual se dirija
  • por sí mismas no anulan, modifican o dejan sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación
  • en su contra no procede recurso alguno, y
  • las autoridades no pueden aplicarlas a otros casos por analogía o mayoría de razón

Si las recomendaciones no obligan a la autoridad fiscal, entonces, por mayoría de razón no vinculan al TFJA como órgano jurisdiccional especializado en materia impositiva

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 505, Precedente VIII-P-2aS-624, abril-agosto 2020

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

¿Cuándo procede la deducción por intereses bancarios?

Impuesto Sobre la Renta. No es necesario que se haya materializado el cumplimiento de las obligaciones para que sea procedente la deducción por concepto de intereses devengados. Tesis aislada VIII-TA-2aS-3

En esta tesis se señala que los intereses devengados se generan día a día, por lo que para efectos de la LISR no es necesario que se haya materializado el cumplimiento de las obligaciones. Así para la deducción no se requiere que se realicen las contraprestaciones pactadas en los negocios jurídicos, esto es, no se requiere que se acredite la existencia de las operaciones que generaran esos intereses para que se considere procedente la deducción antes mencionada

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 42, p. 467, Tesis aislada VIII-TA-2aS-3, enero 2020

El artículo 6 del convenio para evitar la doble tributación con EUA, permite a un residente en dicho país sin establecimiento permanente, sujeto a imposición en México, calcular el ISR sobre una base neta como si esa renta fuera atribuible a un establecimiento permanente en México, ¿esto debe aplicar como un establecimiento permanente?

Residente en el extranjero sin establecimiento permanente en méxico, al haber optado por el beneficio previsto en el artículo 6, párrafo 5 del convenio entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta, implica asumir las obligaciones de un establecimiento permanente que la legislación local impone. Precedente VIII-P-2aS-568

Se detalla que, si un residente en Estados Unidos de América optó por el beneficio previsto en el artículo 6, párrafo 5 del Convenio en cuestión, resulta claro que debe cumplir también con las obligaciones que conllevan, como lo es la retención del impuesto relativo a los intereses pagados a otro residente en el extranjero.

Esto derivado de dicho precepto permite a un residente en Estados Unidos de América, sin establecimiento permanente, sujeto a imposición en México por existir fuente de riqueza en el país, calcular dicho gravamen sobre una base neta como si esa renta fuera atribuible a un establecimiento permanente en México; lo cual implica la oportunidad de efectuar deducciones, por lo que es inconcuso que debe cumplir con la obligación relativa de retener y enterar el impuesto sobre la renta que la legislación local impone

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 42, p. 384, Precedente VIII-P-2aS-568, enero 2020


LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

¿Cuáles diferencias existen entre los obligados a pagar el IVA de forma directa y los retenedores del impuesto?

Impuesto al Valor Agregado. Diferencia entre ser sujeto obligado directo del pago y ser retenedor. (Legislación vigente en 2006). Precedente VIII-P-2aS-631

Se concluye que el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles ubicados dentro del territorio nacional, genera el pago del IVA;  empero, la diferencia entre ser sujeto obligado directo al pago o ser retenedor del impuesto, deriva del lugar donde se entrega el bien; es decir, en aquellos casos en que el bien arrendado se entregue materialmente en territorio nacional, el sujeto obligado al pago del impuesto es el arrendador, debiendo el arrendatario retener el monto de dicha contribución y enterarlo al fisco; en cambio, en los supuestos en que el bien sea entregado materialmente en el extranjero, el sujeto de impuesto será el arrendatario, quien deberá realizar el pago de la contribución en el momento en que importe el bien a territorio nacional

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 521, Precedente VIII-P-2aS-631, abril-agosto 2020