IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXHIBICIÓN DE UN COMPROBANTE FISCAL ES INSUFICIENTE PARA RECONOCER EL DERECHO SUBJETIVO A SU DEVOLUCIÓN. Para acreditar el impuesto al valor agregado es indispensable cumplir con los requisitos previstos en el artículo 5o. de su ley; en ese sentido, las fracciones I, II y III exigen lo siguiente: que el impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación –en términos del impuesto sobre la renta–, por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa del 0%; que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de la ley; y, que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en las jurisprudencias 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 87/2013 (10a.), que el contribuyente a quien se expida un comprobante fiscal, únicamente deberá constatar que contenga datos como el nombre o razón social y el Registro Federal de Contribuyentes del emisor, sin que se encuentre obligado a verificar que éste cumpla con sus obligaciones fiscales, pues ello equivaldría a exigirle que despliegue facultades de verificación, lo que constituye una carga que no está prevista en la ley y, por el contrario, sólo está reservada a la propia autoridad hacendaria. Sin embargo, para reconocer el derecho subjetivo a la devolución del impuesto no basta que el contribuyente exhiba comprobantes fiscales que cumplan con los requisitos legales correspondientes, sino que resulta indispensable que la operación haya existido y se hubiere pagado el impuesto en los términos que establecen los artículos 1o.-B, 11, primer párrafo y 17, primer párrafo, de la ley mencionada. Consecuentemente, cuando la autoridad exactora niega la devolución del impuesto, no por considerar inválido el comprobante fiscal exhibido, sino por cuestionar la existencia de una operación amparada en éste, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá declarar la nulidad de la resolución correspondiente, sin reconocer el derecho subjetivo a la devolución, constreñir a la autoridad fiscal a ejercer sus facultades de comprobación en los términos y plazos previstos en el artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación y, con el resultado, dictar una nueva determinación en la que única y exclusivamente se pronuncie sobre la procedencia de la devolución, prescindiendo de fincar responsabilidades de cualquier índole.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada (IV Región) 1o.8 A (10a.), Registro 2022162, octubre 2020