Negativa ficta, su actualización tratándose de solicitudes de devolución

El artículo 22 del CFF regula la devolución de impuestos, pero no prevé la configuración de una negativa ficta

NEGATIVA FICTA. SU ACTUALIZACIÓN TRATÁNDOSE DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN.- Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad cuenta con el plazo de 40 días a partir de la presentación de la solicitud de devolución de saldos a favor, para resolver sobre la procedencia de dicha solicitud. En esa tesitura, para determinar la configuración de la resolución negativa ficta tratándose de solicitudes de devolución, el plazo de los 40 días que prevé el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, queda incluido dentro del plazo de los 3 meses previstos en el diverso artículo 37 del mismo ordenamiento tributario para considerar que la autoridad respectiva resolvió su solicitud en sentido negativo. Ello es así, en virtud de que si bien el artículo 22 del Código Tributario, es el precepto legal que regula la devolución de cantidades pagadas indebidamente o las que proceden conforme a la ley, lo cierto es que no prevé específicamente la configuración de una negativa ficta una vez transcurridos los 40 días a que hace referencia, cuestión que sí prevé el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, al señalar expresamente que vencido el plazo de 3 meses, sin que la autoridad notifique su resolución, el interesado deberá considerar que su instancia o petición se resolvió en sentido negativo. No podría ser de otra forma, en tanto que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no prevé ninguna consecuencia jurídica para el caso de que no sea resuelta la solicitud de devolución en el plazo de 40 días posteriores a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente; mientras que el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación establece como única consecuencia para el referido caso de una resolución extemporánea, que la autoridad pague intereses a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa igual a la prevista para los recargos por mora.

 

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 43, Precedente VIII-P-SS-692, abril-agosto 2020