PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD QUE LO RESUELVE ESTÁ FACULTADA PARA VALORARLAS.- Los artículos 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación, establecen la potestad de la autoridad resolutora del recurso de revocación para modificar el acto recurrido en dicha instancia o dictar uno nuevo, caso en el cual, de ser procedente, deberá establecer el monto del crédito fiscal correspondiente. En ese sentido, si consideramos que la autoridad está en aptitud jurídica de dejar sin efectos de manera total el acto recurrido o modificarlo, entonces es viable la valoración de las nuevas pruebas que se le hayan aportado en dicho medio de defensa que no hubiesen sido exhibidas en el procedimiento de origen, pues en caso contrario, no tendría razón de ser el hecho de que pueda modificar el acto recurrido, dictar uno nuevo y/o establecer el monto del crédito fiscal correspondiente. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) de rubro “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]”, pues en esta, se estableció que la intención del legislador en el diseño del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, fue conceder al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, a fin de procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, ello porque de esa manera la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como es, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados. Esta interpretación se refuerza aún más con la exposición de motivos que dio origen a la adición del último párrafo del artículo 123 y el segundo párrafo del artículo 130, ambos del Código Fiscal de la Federación, efectuada mediante el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de mayo de 2009, de la que se advierte que dicha reforma legislativa tuvo como objeto recuperar la naturaleza del recurso de revocación, esto es, ser una oportunidad para la solución de las controversias tributarias entre Fisco y contribuyentes, para lo cual se otorgó la oportunidad de presentar probanzas al recurrente que no hubiese exhibido en el procedimiento fiscalizador, situación que conllevaba la relativa obligación de la autoridad resolutora del recurso de admitir, desahogar y valorar dichos elementos de prueba, con lo cual dicha instancia se convirtió no solo en una instancia defensiva para el particular afectado por un acto de autoridad, sino también un beneficio para esta última, dándole la oportunidad de ejercer un autocontrol que garantice de modo absoluto la regularidad y legalidad en el ejercicio de sus funciones públicas. Con base en lo anterior, al valorar las pruebas la autoridad resolutora del recurso, no puede afirmarse que esté sustituyéndose en las facultades de la autoridad fiscalizadora, ya que al tenor de los artículos 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación, tiene la potestad de analizar esos nuevos medios probatorios, a pesar de que no tenga conferida de manera expresa y particular esa atribución en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria o que este ordenamiento lo establezca a otra unidad administrativa; máxime que en el caso, la autoridad demandada no expresó alguna imposibilidad material para proceder a efectuar dicha valoración, pues únicamente se justificó en el hecho de que era la autoridad aduanera la que jurídicamente podía hacerlo.
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Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 42, p. 106, Jurisprudencia VIII-J-2aS-93, enero 2020