LA CONNOTACIÓN “INTEGRACIÓN DE LA CONTABILIDAD”. NO CONSTITUYE UN ELEMENTO AJENO O DIVERSO A LA MISMA; POR LO QUE, SU REQUERIMIENTO NO TRANSGREDE LA ESFERA JURÍDICA DEL PARTICULAR.- El artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, dispone las reglas que deberán observar los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, precisando los sistemas y registros contables con los que deberán contar; los cuales, deberán ser analíticos y ubicarse en el domicilio fiscal del contribuyente. Asimismo, el artículo 29 fracción I, de su norma reglamentaria, prevé que los sistemas y registros contables deberán llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro o procesamiento que mejor convenga a las características particulares de cada actividad; en ese sentido, la contabilidad de un contribuyente, como requisito mínimo, deberá de identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándola con la documentación comprobatoria correspondiente; es decir, se deberá identificar cada contribución, tasa y cuota correctamente. De este modo, al encontrarse integrada la contabilidad de los contribuyentes por cada operación, acto o actividad económica relacionada con su documentación comprobatoria, que evidencie el cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas, entonces, si la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades de comprobación solicita la “integración contable” de los contribuyentes; ello, no vulnera la esfera jurídica de los particulares; en tanto, que el término “integración” no constituye un elemento ajeno o una forma específica y diversa de llevar la contabilidad; sino que, únicamente refleja y engloba la obligación estatuida en los artículos 28 y 29 del Código Fiscal de la Federación y su reglamento, antes precisados.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 42, p. 79, Jurisprudencia VIII-J-1aS-90, enero 2020