Sin duda el ejercicio 2020 será recordado por la humanidad como el año de la pandemia, y los estragos económicos ocasionados por ella no serán revertidos hasta que la población reciba la vacuna. Mientras las administraciones de prácticamente todos los países del mundo ponen en marcha planes para reactivar la economía.
En el caso de México, no son muchos los cambios en materia fiscal encaminados al apoyo de la economía; tan es así que la reforma fiscal 2021 no prevé grandes modificaciones para el año entrante; más bien mantiene los impuestos existentes sin ningún aumento. Y como reflejo de lo anterior la RMISC 2021 publicada el 29 de diciembre de 2020 en el DOF, tampoco refleja sustanciales modificaciones respecto a la publicada el año pasado.
No obstante, este instrumento debe analizarse ya que es parte importante para el cumplimiento de las obligaciones fiscales; un ejemplo de ello es el caso de los llamados esquemas reportables, que inician su obligatoriedad a partir del año 2021, y recientemente se publicaron en una de las modificaciones a la RMISC 2020, y que tanto asesores fiscales como contribuyentes deben cumplir.
Por lo anterior, a continuación se presentan los cambios más relevantes previstos en la RMISC 2021:
- 2.1.2. Se agregan al acuerdo amplio de intercambio de información a partir de enero 2021 a los siguientes países: Armenia, Cabo Verde, Kenia, Mongolia, Montenegro, Macedonia del Norte y Omán
- 2.1.13. Relacionada con la actualización de cantidades establecidas en el CFF, se agrega la fracción XII referente a las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la RMISC 2021, cuya entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2021
- 2.1.15. Se señala que las rutas en las que se podrá verificar la autenticidad de los acuses de recibo, son las siguientes:
- página principal del SAT, en el menú principal “Otros trámites y servicios”, seleccionar “Ver más”, sección “Servicios electrónicos”, opción “Verifica la autenticidad del sello digital de las declaraciones”, dar clic en el botón de “Ejecutar en línea”, por último, ingresar su RFC y su Contraseña o e.firma
- página principal del SAT, en el menú principal elegir “Personas” “Empresas” o “Residentes en el extranjero” seguido de “Declaraciones”, seleccionar “Ver más”, posteriormente seleccionar una de las siguientes opciones: “Pagos provisionales definitivos”, “Anuales”, “Plataformas tecnológicas” o “Informativas” seleccionar la declaración a que corresponda el acuse que se desea verificar, dar clic en el botón “Iniciar” e ingresar con su RFC y Contraseña o e-firma seguido de “Consultas” y elegir la opción “Acuse de recibo de la declaración”
- 2.1.32. No procederá el acuerdo conclusivo en el procedimiento amistoso (MAP) en materia de tratados para evitar la doble tributación
- 2.1.34. Relacionada con la suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación; el ajuste consiste en señalar que la suspensión del plazo iniciará desde la fecha en la que la autoridad competente del otro país que recibió la solicitud de inicio de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo amistoso” notifique a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, por cualquier medio de comunicación, la recepción de dicha solicitud, o bien, tratándose de procedimientos cuyo inicio se solicite a la autoridad competente mexicana, desde la fecha en que la solicitud de inicio de estos haya sido recibida por dicha autoridad
- 2.1.48. La suspensión del plazo para notificar la solicitud de inicio de procedimiento amistoso es a partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensión y hasta el momento en que la autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada del inicio de un procedimiento amistoso
- 2.1.54. Se agrega esta regla referente al aseguramiento precautorio efectuado a terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario; en ella se señala que para los efectos del artículo 40-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, aun cuando el valor del bien a asegurar conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien en el orden de prelación establecido
- 2.2.1. Se elimina el último párrafo que señalaba que cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, podrá restringir temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado
- 2.2.4. Se señala que para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones XI y XII del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún esquema de comprobación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, que restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI, cuando tenga lugar la actualización de los supuestos previstos en las citadas fracciones
- 2.2.8. Tratándose de la facilidad de comprobación otorgada para las personas físicas afectada por la restricción temporal de CSD prevista en el numeral 17-H bis del CFF, se añade que en el escenario de que el contribuyente no desvirtué la irregularidad detectada transcurrido el plazo de 40 días, se procederá a la cancelación del CSD
- se elimina la regla que señalaba la verificación y autenticación de e.firma (antes 2.2.11.); consecuencia de ello se reacomodan las reglas subsecuentes
- 2.2.14. Se indica que en caso de que el contribuyente presente la solicitud de aclaración (en el escenario de restricción temporal de CSD) fuera del plazo de 40 días hábiles que establece el artículo 17-H Bis, último párrafo del CFF, no se restablecerá el uso del CSD, y se procederá a dejar sin efectos el mismo
- 2.3.3. Esta regla señala que las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la LISR, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de 20 días; sin embargo se menciona que esto no será aplicable cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal
- 2.3.11. Referente a la compensación de oficio se señala que, cuando el contribuyente cuente con créditos fiscales firmes a su cargo, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que el mismo tenga derecho a recibir, por cualquier concepto, derivado de los saldos a favor determinados en la declaración que resulten procedentes y aplicarlos hasta por el saldo actualizado de los créditos fiscales firmes
- 2.3.13. Esta regla señala que las devoluciones de IVA de contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación podrán obtener la devolución en un plazo máximo de 20 días; sin embargo se menciona que esto no será aplicable cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal (misma situación ocurre con la regla 2.3.14.)
- 2.4.5. Se indican las fichas de trámite para presentar la relación de socios extranjeros, esta es la 139/CFF “Declaración de relación de los socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales residentes en México que optan por no inscribirse en el RFC (Forma Oficial 96)”, contenida en el Anexo 1-A
- 2.4.21. Se agrega esta regla la cual refiere a la verificación de la clave en el RFC de los socios, accionistas o representantes legales; para lo cual señala que los fedatarios públicos tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse que la clave en el RFC que corresponda a cada socio, accionista o representante legal, cuando la misma coincida con la asentada en la cédula de identificación fiscal o en la constancia de situación fiscal, emitidas por el SAT
- 2.5.14. Referente al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remoto, en esta regla se indica que el aviso de desincorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos; se realiza con la ficha de trámite 89/CFF. Además, se menciona que la vigencia de la incorporación será de dos años
- se elimina la regla que señalaba el cambio de domicilio fiscal en cuanto a la transición de delegaciones a alcaldías
- 2.5.25. Se agrega esta regla que señala las causales de cancelación al “Esquema de inscripción en el RFC a través del fedatario público por medios remotos”
- 2.5.26. Se añada esta regla que prevé que los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades y se coloquen en el supuesto de improcedencia, por encontrarse sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, quedarán relevados de la presentación de declaraciones periódicas, así como el cumplimiento de obligaciones formales hasta en tanto se concluya el ejercicio de facultades de comprobación
- 2.5.27. Nueva regla. En ella se señala que la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión en el RFC y disminución de obligaciones en dicho registro, sin necesidad de que estos presenten el aviso respectivo, cuando los contribuyentes no hayan realizado alguna actividad en los tres ejercicios fiscales previos a la suspensión o disminución, derivado de la información obtenida de sus sistemas o bases de datos, así como de la información proporcionada por otras autoridades o terceros, o bien, la obtenida por la autoridad por cualquier otro medio
- 2.5.28. Se añade esta regla que precisa que los contribuyentes cumplen con la obligación de registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico o un número telefónico, cuando hayan habilitado su buzón tributario de acuerdo con el procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A; o bien, con motivo de la presentación de los siguientes trámites contenidos en el Anexo 1-A:
- 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP”
- 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”
- 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”
- 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos”
- 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos”
- 160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años”
- 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la ADSC”
- 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”
- 2.7.1.9. Ajuste en la redacción de esta regla que precisa el CFDI que podrá acompañar el transporte de mercancías
- 2.7.1.21. La facilidad de comprobación de esta regla no es ajena a la restricción temporal de CSD prevista en el numeral 17-H bis del CFF, a esto solo se añade que en el escenario de que el contribuyente no desvirtué transcurrido el plazo de 40 días, se procederá a la cancelación del CSD
- 2.7.1.49. Nueva regla referente a la “Conciliación de quejas por facturación”, en la que se menciona que los contribuyentes podrán solicitar la intervención de la autoridad fiscal para que actúe como conciliadora y orientadora, cuando se ubiquen en ciertos supuestos previstos en la regla
- 2.7.1.50. Se da a conocer que debe entenderse por público en general para efectos de expedición de los CFDI
- 2.7.2.13. Ajuste en el tipo de aviso que debe presentar el proveedor de certificación de CFDI, para el proceso de liquidación, a partir del 2021 será atendiendo la ficha de trámite 144/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A”
- 2.7.2.18. Ajuste del nombre de la ficha de trámite que se debe presentar para la solicitud para dejar de operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI (antes 224/CFF, ahora 214/CFF)
- 2.7.3.1., 2.7.3.2., 2.7.3.3., 2.7.3.4., 2.7.3.5., 2.7.3.7., 2.7.3.8., 2.7.3.9. y 2.7.4.1. La facilidad de comprobación otorgada en las reglas mencionadas se veía afectada por la restricción temporal de CSD prevista en el numeral 17-H bis del CFF, a esto solo se añade que en el escenario de que el contribuyente no desvirtué las irregularidades detectadas transcurrido el plazo de 40 días, se procederá a la cancelación del CSD
- 2.7.4.6. Ajuste en la regla de operación del servicio de generación y certificación de CFDI, y obligaciones tecnológicas del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, respecto a los requisitos para validar datos con el SAT
- 2.7.4.10. Se añade que cuando se detecte que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos de amonestación, con excepción de los contenidos en las fracciones II, III y V, de la misma regla, informará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de 10 días presente aclaración
- 2.7.4.12. y 2.7.4.13. Ajustes en cuanto a las obligaciones de un proveedor de certificación en el supuesto de liquidación
- 2.8.1.22. Referente al procedimiento para presentar declaraciones complementarias en el esquema anterior, a través del sistema de declaraciones y pagos; se indica que este procedimiento solo aplica para los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que a partir del mes de mayo de 2019 optaron por presentar declaraciones de pagos provisionales del ISR o definitivos de IVA en el aplicativo “Mis cuentas”
- 2.8.1.23. Regla nueva, en ella se menciona que para los efectos del artículo 30, cuarto párrafo del CFF, tratándose de aumentos por capitalización de pasivos, la certificación de la existencia contable del pasivo y del valor del mismo, se emitirá por un contador público inscrito y se indica que elementos deberá contener
- 2.8.2.2. y 2.8.2.7. Ajuste respecto a la autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, consistente en la garantía a que se refiere la ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A
- se elimina la regla 2.8.3.1. referente a medios electrónicos (e.firma y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa; en su lugar se publica con ese mismo numeral la misma regla de medios para presentar la DIM (derivado de este ajuste, hubo un reacomodo en cuanto al número de reglas)
- 2.8.4.1. (antes 2.8.5.1). Referente a la presentación de declaraciones; se hace la mención de que cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, se considera que se informa a las autoridades las razones por las cuales no se realiza el pago, con la presentación de las declaraciones correspondientes a través del Servicio de “Declaraciones y Pagos”
- 2.8.4.2. (antes 2.8.5.5); Referente a la opción para no presentar el anexo del dictamen de estados financieros o el apartado de la información sobre situación fiscal correspondiente a operaciones con partes relacionadas; solo sufre reacomodo
- 2.8.4.3. Nueva regla. Se añade que los contribuyentes que tributen en términos del Título II de la LISR, que entren en liquidación y deban presentar declaración anual por terminación anticipada del ejercicio, declaración anual por cada ejercicio en el que se encuentre en liquidación o declaración final del ejercicio de liquidación, deberán realizarlo a través del formulario 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”
- 2.8.4.4. (antes 2.8.6.1.) Se modifica la redacción de esta regla referente a la presentación y pago de declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos; se añaden los diferentes tipos de declaraciones complementarias que antes se consideraban en la regla 2.8.6.5.
- 2.8.4.5. (antes 2.8.6.5). Reacomodo de esta regla que prevé la presentación de declaraciones complementarias del ejercicio de personas físicas y personas morales
- 2.8.5.1. (antes 2.8.7.1.) relacionado con el procedimiento para el pago de DPA’s vía Internet, se señala que las dependencias, entidades, órganos y organismos, señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla bancaria. De igual forma se reforma todo el procedimiento para realizar el pago
- 2.8.6.1. (antes 2.8.7.2.) referente al procedimiento para el pago de DPA’s con línea de captura vía Internet o por ventanilla bancaria, es importante destacar que se ajusta todo el procedimiento
- eliminación de las reglas 2.8.7.2., 2.8.7.3., 2.8.7.4., 2.8.8.1., 2.8.8.2., 2.8.8.3., 2.8.9.1 y 2.8.9.2.
- reacomodo de las reglas del pago de DPA’s vía Internet y ventanilla bancaria, ahora están en el capítulo 2.10 (antes 2.11)
- reacomodo de las reglas de las facultades de las autoridades, ahora están en el capítulo 2.11 (antes 2.12)
- 2.11.13. Referente a los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar información ante las autoridades fiscales; en esta regla pasa de 15 al 31 de agosto la fecha límite para que se tengan por presentadas en tiempo, las declaraciones normales y, en su caso, complementarias que se presenten de conformidad con los Anexos 25 y 25-Bis
- 2.12.14. Se elimina. En la RMISC 2021, regulaba las confirmaciones de criterio a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación
- reacomodo de las reglas del dictamen de contador público inscrito, ahora están en el capítulo 2.12 (antes 2.13)
- 2.12.2. El dictamen 2020 se podrá presentar a más tardar el 29 de julio del 2021
- 2.13.4. se establecen 15 días para que el contador certificado que no aparezca en el portal del SAT presente la aclaración correspondiente; de lo contrario su refrendo o recertificación correspondiente, se tendrá como no cumplido
- reacomodo de las reglas de pago a plazos, ahora están en el capítulo 2.13 (antes 2.14)
- 2.13.1. Se añade a la redacción de esta regla que en el escenario de que el contribuyente que presentó una declaración y el sistema de declaraciones y pagos le generó una línea de captura para cubrir el pago inicial del 20%, deberá de anexar a su solicitud de autorización de pago a plazos, el comprobante de la realización de este pago, para que la autoridad lo considere, y si habiendo efectuado los cálculos determina una diferencia por cubrir del pago inicial, le remitirá al contribuyente el FCF (línea de captura) para que proceda a pagar dicha diferencia
- 2.13.2. A las formas en las que se podía entregar el FCF (línea de captura) para el pago a plazos o diferido, se añade: a solicitud del contribuyente a través de Mi Portal o a través de MarcaSAT al 55 627-22-728, opción 9, 1, para su envío vía correo electrónico
- 2.15.1. (antes 2.16.1.) Referente a los honorarios de interventores o administradores en el procedimiento administrativo de ejecución, se adiciona que para la determinación de estos en el supuesto que durante los primeros tres meses, si se haya logrado recuperar el 24 % del crédito fiscal o el 8 % mensual establecidos en el artículo 172 del CFF, y que en algunos de los meses siguientes sin exceder de tres meses consecutivos no se haya logrado recuperar importe alguno, se pagará de igual manera la cantidad establecida, considerando dentro del mismo el pago del IVA causado por la presentación del servicio proporcionado por el interventor; esto siempre y cuando se acredite que el interventor realizó gestiones para lograr recaudar en cumplimiento de sus obligaciones, lo cual deberá acreditarse mediante el informe mensual rendido por el interventor en el mes que corresponda
- 2.15.3. (antes 2.16.3.) en las subastas se añade un requisito que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios electrónicos, el cual es “permitir el desarrollo de la subasta en la que participan y evitar realizar cualquier acto tendiente a impedir la participación de todos los postores en igualdad de circunstancias”
- 2.15.5. Respecto a las posturas en las subastas; se agrega que en el escenario de existir postores que realicen actos o posturas en contravención a lo dispuesto en la regla 2.15.3., fracciones IV y V que impidan el desarrollo de la subasta y la participación de los demás postores, se les cancelará el registro y no podrán volver a participar en la subasta, ni en ninguna otra
- 2.15.18. Esta regla menciona la cantidad actualizada para honorarios por notificaciones para 2021, el ajuste consiste en que se hace la precisión de que el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017, está expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018
- 2.16.1. y 2.16.2. (antes 2.17.1. y 2.17.2.) se hace la mención de que las fichas de trámite para presentar la solicitud de pago en parcialidades o diferidos es a través de las fichas 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido” o 198/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga”, ambas contenidas en el Anexo 1-A
- 2.16.6. (antes 2.19.6.) Referente a las multas por las que no procede la condonación se agrega un supuesto el cual es tratándose de multas que deriven de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del artículo 75 del CFF
- 2.16.9. (antes 2.17.9.) Se ajusta la redacción de esta regla que prevé el procedimiento para la solicitud de pago a plazos de las multas no condonadas; uno de los ajustes más importantes es que se amplia de tres a cinco los días en los que el contribuyente puede pagar el 20 % del total de la contribución omitida
- 2.16.13. se ajustan los porcentajes de la condonación de multas, así como su procedimiento para determinarla
- 3.1.22. Referente a la deducción de gastos e inversiones realizadas por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales; se elimina el último párrafo que señalaba como se determinaba la participación promedio diaria
- se elimina la regla 3.1.23. que señalaba el concepto de entidades extranjeras y figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscales
- 3.3.1.8. Ajuste a los requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres (se añade una fracción)
- 3.3.1.17. Ajuste a los requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
- 3.3.1.38. Se ajusta esta regla referente al procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres (misma situación sucede con la regla 3.3.1.39 referente a monederos electrónicos de vales de despensa)
- 3.3.1.44. Nueva regla referente al procedimiento que pueden observar los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres a efectos de solventar los incumplimientos determinados en el resultado final emitido por la ACSMC de la AGCTI
- 3.3.1.45. Nueva regla referente al procedimiento que pueden observar los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa a efectos de solventar los incumplimientos determinados en el resultado final emitido por la ACSMC de la AGCTI
- 3.3.1.46. Nueva regla que indica que las personas morales que determinen la pérdida deducible en la enajenación de acciones y otros títulos valor, deberán presentar el aviso al que se refiere dicha disposición en los términos de la ficha de trámite 4/ISR “Aviso para la determinación de la pérdida deducible en venta de acciones y otros títulos valor, cuando se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada”, contenida en el Anexo 1-A; es importante mencionar que esta ficha de trámite se consideró en años anteriores, solo que ahora se sustenta bajo esta regla
- 3.5.4. la tasa de retención establecida para los efectos de los artículos 54, 87 y 135 de la LISR y 21 de la LIF es del 0.00266 %
- 3.6.6. Esta regla se refiere a la opción de publicar la información relativa al ISR diferido, a la cual se le añade un último párrafo para especificar que la sociedad integradora deberá presentar un escrito libre ante la ACFGS informando de la modificación al impuesto diferido, con motivo de la presentación de una declaración complementaria, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 150/ISR “Informe de modificación al ISR diferido”, contenida en el Anexo 1-A
- 3.9.18. Se elimina los dos últimos párrafos de esta regla referente al procedimiento para la presentación de la declaración de ISR del ejercicio para personas morales del régimen general de ley
- 3.9.19. Nueva regla en ella se señala que para efectos del artículo 14 de la LISR, las personas morales deberán de efectuar sus pagos provisionales mensuales del ejercicio mediante la presentación de la declaración ISR personas morales, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1. Asimismo, se menciona que en caso de que el contribuyente requiera modificar la información prellenada, obtenida de los pagos provisionales o de la declaración anual, deberá presentar las declaraciones complementarias que corresponda
- se elimina la regla que señalaba que para los efectos del artículo 79 de la LISR, se consideran comprendidos a los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas (antes 3.10.5.)
- se elimina la regla que establecía las causas de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles, así como el procedimiento que debe seguir el SAT para la revocación, dado que se integraron en la LISR (antes 3.10.15. y 3.10.16.)
- se elimina la regla de las donatarias que apoyaban al fideicomiso 80755 “Fuerza México” (antes 3.10.21.)
- se eliminan las reglas de la 3.11.10 a 3.11.17. referentes a la retención de ISR e IVA aplicable a los prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos (dado que ya están reguladas tanto en la LISR como en la LIVA)
- eliminación de la regla 3.13.26. relacionada con la aplicación de la tarifa para el cálculo de pagos bimestrales definitivos del RIF
- se elimina la opción de que los contribuyentes del RIF queden relevados de la habitación del buzón tributario
- 3.15.7. La aplicación de la opción para los adquirientes de vehículos de no efectuar la retención de ISR, se ejerce con la ficha de trámite 96/ISR, “Aviso de opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención a que se refiere el artículo 126, cuarto y quinto párrafo de la Ley del ISR” contenida en el Anexo 1-A
- se añade la regla 3.15.16. que indica para efectos de lo dispuesto en el artículo 160 de la LISR, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, efectuarán el pago de impuesto definitivo por la enajenación de bienes inmuebles, mediante la presentación del formato R17 “ISR otras retenciones”
- 3.17.5. se hace mención de que el SAT podrá requerir la información y documentación respecto de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, cuando no hayan sido presentados o lo hayan sido de manera incompleta o con errores, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF
- se elimina la regla que mencionaba la causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales (antes 3.18.24.)
- 3.18.39. Nueva regla, referente al aviso para informar sobre la reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar. En el se indica que para los efectos de los artículos 161, penúltimo párrafo de la LISR y 289 de su reglamento, el residente en el extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, deberá presentar el aviso para informar sobre dicha operación en los términos de la ficha de trámite 50/ISR “Aviso que deberá presentar el residente en el extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México, por la reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar que lleve a cabo”, contenida en el Anexo 1-A
- 3.18.40. Nueva regla, en ella se menciona que los contribuyentes interesados en obtener la autorización a la que se refiere el artículo 161, décimo séptimo párrafo de la LISR deberán solicitarla en los términos de la ficha de trámite 58/ISR “Solicitud de autorización para diferir el pago de ISR derivado de la reestructura a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A
- 3.19.8. Referente a los ingresos provenientes de servicios que no se consideran ingresos pasivos. En ella se mencionan casos en los que los contribuyentes podrán considerar que no son ingresos pasivos, los provenientes de servicios prestados a personas que no residan en el país o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad extranjera
- se añade el cálculo para determinar los activos utilizados en la operación de maquila en la regla 3.20.9.
- 3.20.10. se señala que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa de sus operaciones de maquila deberán realizar su envío conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 118/ISR “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)”, contenida en el Anexo 1-A
- eliminación de la regla de inversión del remanente del patrimonio de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles en activos permitidos (antes 3.21.2.11.)
- 3.21.2.14. nueva regla que establece que para los efectos del artículo 187, fracción IX de la LISR, la información y documentación a que se refiere dicha fracción deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 139/ISR “Declaración informativa de los Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A
- nueva sección referente al estímulo fiscal a las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital privado contiene la regla 3.21.7.1., el cual prevé que para el aprovechamiento del beneficio se debe presentar la ficha de trámite 153/ISR “Aviso inicial del registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera”, contenida en el Anexo 1-A
- 4.1.6. en esta regla se indica que los contribuyentes, que realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la adquisición o construcción de bienes que se consideren activo fijo en términos de la LISR, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generados por la realización de dichos proyectos, en un plazo máximo de 20 días; sin embargo, se hace la precisión de que no será aplicable este plazo, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal
- 4.1.9. Esta regla refiere a la solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales, en dicha regla se ajusta la redacción para precisar que en caso de la solicitud de devolución del IVA que se le hubiera trasladado a personal diplomático de las misiones o a personal extranjero de organismos internacionales, los comprobantes fiscales correspondientes deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedidos a nombre del Organismo o Misión Diplomática e incluir también el nombre del funcionario del Organismo o del personal diplomático de la Misión Diplomática
- 4.1.11. Nueva regla, en la cual se señala que para efectos para los efectos del artículo 1-A, fracción IV y penúltimo párrafo de la LIVA, las personas físicas con actividades empresariales o personas morales de los Títulos II y III de la LISR obligadas a efectuar la retención por los servicios a que se refiere la fracción anteriormente citada, deberán enterarla mediante la presentación de la declaración “IVA retenciones por prestación de servicios de personal”, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna
- 4.3.13. Se elimina esta regla que indicaba que quedaban comprendidos en la exención prevista por dicha disposición, los servicios profesionales de medicina prestados por conducto de Instituciones de Asistencia Privada, que cumplan con lo dispuesto en la mencionada fracción (se incluyó en la reforma fiscal 2021)
- se elimina la regla que preveía el aviso de actualización de obligaciones de los residentes en México o residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación entre terceros (antes regla 12.2.2.)
- se elimina la regla de facilidad de expedición de comprobante de retenciones para servicios digitales de intermediación entre terceros (antes 12.2.4.)
- derivado de la unificación de las tarifas del impuesto por plataformas tecnológicas se elimina la opción de calcular retenciones sobre los ingresos diarios (antes 12.2.6.)
- a raíz de la reforma 2021, se elimina la regla que señalaba la publicación de precios de bienes y servicios sin publicar el IVA en forma expresa y por separado (antes 12.2.11.)
- nueva regla para la expedición de CFDI por residentes en México que prestan servicios de intermediación entre terceros a oferentes de bienes y servicios residentes en el extranjero, en el se marcan los requisitos que deben contener dichos comprobantes
- 13.1. En las disposiciones de vigencia temporal se indica que los contribuyentes que tengan a su cargo adeudos fiscales determinados pendientes de pago, firmes o no, podrán realizar pagos a cuenta de los mismos para ser aplicados en el orden previsto en el artículo 20 del CFF, excepto cuando el contribuyente impugne y garantice alguno de los conceptos señalados en el octavo párrafo del citado ordenamiento, caso en el cual el orden señalado no será aplicable a dicho concepto.
Transitorios
Ahora bien, con lo que respecta a los artículos transitorios de la RMISC 2020, se destacan los siguientes:
- los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, hayan optado por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de cada año (artículo quinto transitorio)
- para efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.24. de la RMISC para 2021, los contribuyentes que tributan en el RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere la citada disposición, señalando en el atributo de “Descripción” el periodo al que corresponden las operaciones realizadas con público en general (artículo décimo quinto)
- a partir del 31 de diciembre de 2021, las autoridades fiscales distintas al SAT, como IMSS, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, Conagua, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles (artículo décimo octavo)
- para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.39., numeral 3, inciso b) y numerales 8, 9 y 10, así como para efectos de la regla 2.1.30., en relación con la regla 2.1.39., numerales 4 y 10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2021 (ambas relacionadas con situaciones para la emisión de la opinión de cumplimiento)
- la obligación establecida en la regla 2.7.1.9., referente a la incorporación del complemento “Carta Porte” a los CFDI que se señalan en la misma, iniciará su vigencia una vez que el SAT publique en su portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8. (artículo trigésimo sexto)
- los contribuyentes que para habilitar su buzón tributario solamente hubieren señalado un solo medio de contacto ya sea un número de teléfono celular o correo electrónico como mecanismo de comunicación, deberán actualizar sus medios de contacto adicionando el que les haga falta, de acuerdo con la regla 2.2.7., a más tardar el 30 de abril de 2021 (artículo cuadragésimo sexto)
- los contribuyentes personas físicas que cuenten ante el RFC con situación fiscal: sin obligaciones fiscales, sin actividad económica y suspendidos tendrán la opción de no habilitar el buzón tributario (artículo cuadragésimo octavo)
- para efectos de lo dispuesto en la regla 2.2.11., el procedimiento para proporcionar el servicio de verificación de identidad biométrica será aplicable hasta en tanto el SAT dé a conocer en su Portal las reglas operativas de validación para la prestación del servicio (artículo Quincuagésimo Tercero)
Es importante mencionar que el inicio de la vigencia de la RMISC 2021 en su generalidad es a partir del 1o. de enero del 2021.