A continuación las respuestas a la selección de las preguntas más frecuentes sobre el tema:
¿Quiénes deben calcular el ajuste anual por inflación?
Solo las personas morales que tributan el régimen general de la LISR (Título II), por lo que quedan fuera las no contribuyentes y las del sector primario.
¿Cómo se valúan las cuentas en dólares?
En el caso de créditos y deudas en moneda extranjera, deben valuarse a la paridad existente al primer día del mes (art. 44, último párrafo, LISR).
Para ello, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 20 del CFF, el cual indica en su tercer párrafo lo siguiente:
Por lo tanto:
- como no existe una adquisición de moneda extranjera, se debe emplear el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF el día anterior, al primer día del mes de que se trate, y
- de no existir publicación en ese día anterior, se toma el último tipo de cambio publicado
De esta manera, cuando el contribuyente maneje créditos y deudas en dólares, el saldo al cierre del mes, se convierte con el tipo de cambio que corresponda:
Saldos de
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Tipo de cambio publicado en el DOF
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Enero
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31 de diciembre del año inmediato anterior
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Febrero
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31 de enero
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Marzo
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28 de febrero
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Abril
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31 de marzo
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Mayo
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30 de abril
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Junio
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31 de mayo
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Julio
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30 de junio
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Agosto
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31 de julio
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Septiembre
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31 de agosto
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Octubre
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30 de septiembre
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Noviembre
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31 de octubre
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Diciembre
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30 de noviembre
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¿Es necesario recalcular el ajuste anual por inflación cuando se cancelan cuentas de ventas que se habían considerado en su determinación?
La regla general establece que si alguno de los créditos o deudas tomados para calcular el ajuste anual por inflación se cancela, debe dejarse sin efectos la parte del ajuste anual por inflación correspondiente a la cuenta cancelada (arts. 45, penúltimo párrafo; 46, último párrafo, LISR y 87, RLISR).
Sin embargo, no es necesario realizar la cancelación del ajuste anual cuando el crédito o la deuda derive de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5 % del total de ingresos acumulables tratándose de créditos o deducciones autorizadas para el caso de deudas, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló (art. 88, último párrafo, RLISR).
Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que:
- si se cancelación una deuda, conviene dejarla sin efectos en el cálculo del ajuste, ya que la disminución del promedio de deudas ayuda a disminuir el ajuste anual por inflación acumulable o aumentar el ajuste anual por inflación deducible, según se hubiera determinado, y
- por el contrario, si la cancelación es de un crédito, no beneficia efectuar la cancelación del ajuste anual, ya que se obtendría el resultado inverso
¿Debe tomarse la cuenta de anticipos a proveedores para el cálculo del ajuste anual por inflación?
El numeral 45 de la LISR define a los créditos como el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario.
Por tanto, solo deben tomarse las operaciones cuyo beneficio esperado sea una cantidad en numerario, y en el caso de los anticipos a proveedores el beneficio a obtener es en bienes o servicios, no en numerario; por ende, no debe considerarse el saldo de su cuenta para el ajuste anual por inflación.
Derivado de la crisis económica por la que atravesamos, nuestro arrendador nos otorgó una prórroga para el pago del 50 % de rentas hasta por nueve meses, ¿existe alguna facilidad para no incluir estas cuentas en el ajuste anual por inflación?
Conforme al ordenamiento 46 de la LISR, son deudas las cuentas que representan una obligación en numerario pendiente de cumplimiento, y las rentas pendientes de pago se encuadran en dicha hipótesis, por lo que si debe incluirlas en el calculo del ajuste anual por inflación, sin que hasta la fecha de cierre de esta edición exista alguna facilidad para no hacerlo.
Uno de los auditores nos observa que de conformidad con el artículo 45, último párrafo de la LISR, el IVA acreditable de cada mes debe tomarse como un crédito para el cálculo del ajuste anual por inflación, pues en él se establece que los saldos a favor por contribuciones se consideran créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
El acreditamiento es el derecho que tiene el contribuyente de aplicar un impuesto.
Esto se sustenta en el criterio: 28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable. El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA, se entiende por impuesto acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que este hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.
En este sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1, cuarto párrafo y 4, solo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra el IVA que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.
Por ello, el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la determinación del ajuste anual por inflación.
Si desea conocer más detalles sobre este tema, se le invita a consultar la edición digital 478 del 15 de enero de 2020, a través de formato digital.