Cuando una persona física es creador de obras escritas, fotografías o dibujos que sean explotados en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet o por las grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor, debe pagar el ISR que en su caso proceda en términos del artículo 101, fracción VIII de la LISR, una vez aplicada la exención de ingresos a que tenga derecho de conformidad con el numeral 93, fracción XXIX, de la misma ley.
Sin embargo, cuando la persona que cobra los ingresos provenientes por dichos conceptos, ya no puede considerar el mismo tratamiento que el autor, pues no tendrá derecho a la exención señalada al no tratarse de obras de su creación; por tanto, el ISR debe determinarse conforme al Capítulo IX del Título IV de la LISR (de los demás ingresos que perciban las personas físicas); que en su artículo 142, fracción XI, de la LISR define como sujetos a los que perciban por derechos de autor, personas distintas a este.
Así, efectuarán pagos provisionales mensuales cuando los ingresos se obtengan de forma periódica; y si los pagos son realizados por una persona moral, esta debe retener el 20 % del ingreso de que se trate sin deducción alguna, debiendo proporcionar al contribuyente el CFDI en el que conste la operación, así como el impuesto retenido (art. 145, LISR).
Si desea profundizar sobre este tema se sugiere la consulta de la edición electrónica número 479 de fecha de portada 31 de enero de 2021.