Enajenación de equipo agrícola

El inciso e), fracción I del numeral 2-A de la LIVA, indica que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % en la enajenación de cierto tipo de maquinaria

Somos una persona moral que va a iniciar operaciones en 2021, siendo la actividad preponderante la enajenación de maquinaria agrícola. El numeral 2-A prevé diversa maquinara que puede ser enajenada a la tasa del 0 %; sin embargo, enajeno otro tipo de maquinaria (también para agricultores) no contemplada en el numeral referido. Se puede aplicar  la tasa del 0 % a la enajenación de maquinaria en general

El inciso e), fracción I del numeral 2-A de la LIVA, indica que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% en la enajenación de cierto tipo de maquinaria como es: tractores para accionar implementos agrícolas, motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial.

El listado anterior prevé algunos equipos cuya enajenación se gravará a la tasa del 0 %; sin embargo, en caso de enajenar equipo que no se encuentre en el listado anterior resulta evidente que no se puede aplicar la tasa del 0 %.

No obstante, de conformidad con el numeral 9 del RLIVA para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) del multicitado ordenamiento, se aplicará la tasa del 0 % a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que:

  • su función cumpla exclusivamente con los supuestos previstos en dicho artículo
  • conserven su carácter esencial
  • no puedan ser destinados a otros fines

Bajo ese contexto, se debe analizar el tipo de maquinaria que se pretende enajenar y validar que cumpla con lo tres requisitos antes mencionados.

De antemano se debe mencionar que, si el equipo enajenado consiste retroexcavadoras, minicargadores y cargadores frontales, los cuales por su propia naturaleza pueden destinarse a funciones distintas a la agrícola, resulta evidente que dicha enajenación no puede estar gravada a la tasa del 0 %.

Esto lo comentó la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) en el criterio 15/2019/CTN/CS-SASEN que señala: 

VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA, DEBE ATENDER A LA FUNCIÓN QUE CUMPLE LA MAQUINARIA ENAJENADA Y NO A LA ACTIVIDAD A LA QUE SE DEDIQUE EL ADQUIRENTE O AL DESTINO QUE PRETENDA DARLE. El artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) contempla un listado de maquinaria agrícola, como lo son, entre otros, los tractores exclusivos para esa actividad, motocultores, cultivadoras y cosechadoras, cuya enajenación está gravada con la tasa del 0 %; asimismo, el artículo 9 del Reglamento de dicha Ley, amplía la aplicación de la citada tasa a aquella maquinaria o equipo que aún y cuando tenga una denominación distinta, tenga la misma función, conserve su carácter esencial y no puedan ser destinados a fines distintos. En ese sentido, si la mercancía enajenada consiste en retroexcavadoras, minicargadores y cargadores frontales, los cuales por su propia naturaleza pueden destinarse a funciones distintas a la agrícola, resulta evidente que dicha enajenación no puede estar gravada a la tasa del 0 %, en virtud de no reunirse los requisitos previstos en el artículo 9 del referido Reglamento para su aplicación.