Algunas consideraciones fiscales del teletrabajo

¿Qué debe tener presente la empresa al practicar el teletrabajo?

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 .  (Foto: iStock)

El trabajo ha evolucionado a través del tiempo, toda vez que los avances tecnológicos han simplificado en gran medida la práctica de este, independientemente del giro o actividad de cada empresa, las herramientas creadas en las últimas décadas han permitido optimizar los recursos humanos empleados.

Un ejemplo de ello son los sofisticados equipos de cómputo que permiten a los usuarios llevar a cabo de forma más eficiente sus labores.

De hecho, estos avances han permitido que las medidas de confinamiento derivadas por la pandemia de Covid-19 sean más llevaderas; dado que en lugar de suspender labores muchas empresas optaron por el llamado teletrabajo.

De conformidad con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el teletrabajo es la manera de realizar el trabajo a distancia utilizando las ventajas de las tecnologías de la información y la comunicación. De manera habitual, este puede realizarse en el domicilio del trabajador, pero también puede alternarse entre la casa y la oficina.  

El teletrabajo debe estar cimentado en los siguientes principios:

  • confianza. El patrón debe aprender a confiar en los trabajadores y estos deben alimentar esta confianza cumpliendo con los tiempos de entrega y garantizando la calidad de su trabajo. Es necesario que exista comunicación constante y que las partes siempre se transmitan la verdad
  • soberanía del tiempo. Los trabajadores tienen que ser capaces de administrar su tiempo, equilibrando vida personal y vida laboral. Para ello deben implementarse y respetarse horarios de trabajo, fomentando también la desconexión fuera de estos horarios
  • respeto de la vida personal. Es necesario marcar una línea divisoria entre el trabajo y la vida personal. Para ello, el patrón debe respetar y ser flexible con los horarios del trabajador, y este debe ser capaz de distanciarse de la familia para evitar distracciones mientras realiza su trabajo
  • voluntariedad. El teletrabajo debe ser voluntario tanto para el trabajador como para las empresas
  • reversibilidad. En la condición actual, el trabajador debe tener la garantía de que su puesto de trabajo presencial estará disponible cuando le sea posible regresar al centro de trabajo

Esto cobra relevancia ya que el 11 de enero de 2021 se publicó en el DOF el decreto por el que se reforma el artículo 311 y se adiciona el capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo, en materia de teletrabajo, en el que se regula esta modalidad de trabajo, siendo una de las principales premisas que los patrones tienen como obligaciones especiales: proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros.

A simple vista pareciera que este modelo de trabajo solo tiene que ver con el ámbito laboral; sin embargo, deben observarse algunos aspectos fiscales que podrían verse afectados por el teletrabajo.

Trabajador

Este no sufre grandes alteraciones en materia fiscal, dado que este paga el ISR conforme a una tarifa y una retención realizada por el empleador.

DOMICILIO FISCAL

No obstante, existen supuestos en los que la legislación fiscal permite que el empleador inscriba al RFC a los trabajadores con el domicilio fiscal de la empresa. Esto representa que en el escenario de que la autoridad hacendaria busque a uno de estos empleados, no los localice en su domicilio fiscal, dado que están realizando sus actividades bajo el modelo de teletrabajo.

EXTRANJEROS

Por otro lado, existe una mayor complejidad en el supuesto de los contribuyentes residentes en el extranjero que antes de la pandemia prestaban sus servicios subordinados en territorio nacional; dado que el numeral 154 de la LISR indica que tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.

Bajo ese contexto, los empleados extranjeros que prestan el servicio de teletrabajo en sus países de residencia, siguen percibiendo el ingreso de los empleadores residentes en el país, pero ya no se encuadra en el supuesto normativo del numeral 154 de la LISR, pero  es una realidad que obtienen un ingreso el cual deberá tributar en el país de residencia.

Otro escenario para los teletrabajadores se puede presentar cuando esté trabajando para una compañía situada en un país mientras él se encuentra en cualquier otro lugar del mundo. Así, puede darse el caso de que el confinamiento le haya sorprendido en un país distinto al que se encuentra su domicilio fiscal, y le sea imposible regresar de momento.

Esta problemática tiene sus implicaciones fiscales, porque con mucha probabilidad va a suponer un cambio involuntario de su residencia fiscal, dado que en muchos países se establece este siempre y cuando se permanezca en un país más de 183 días en el mismo año natural.

INGRESOS EXENTOS

Por lo que respecta a las erogaciones que realizan los empleadores a favor del teletrabajador, para que este último pueda desarrollar sus actividades, estas deben ser consideradas como herramientas de trabajo por lo que no son ingresos acumulables en términos del penúltimo párrafo del numeral 94 de la LISR, el cual señala que no son ingresos, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

Empleador

Se analizaron las implicaciones fiscales que sufren los trabajadores en cuestión a la residencia fiscal; sin embargo, esto también repercute a los empleadores, los cuales son los obligados a realizar retenciones y entero de impuesto, por lo que esta problemática es para ambos.

DOMICILIO FISCAL

Además, la aplicación del teletrabajo puede complicar el actuar de los empleadores, esto independientemente de los efectos negativos económicos que se originaron por la crisis sanitaria. Para abordar este tema es indispensable recordar que las personas físicas que realizan actividades empresariales considerarán como domicilio fiscal el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios; y para personas morales el local en donde se esté la administración principal del negocio.

Lo anterior deja distintas dudas sobre la mesa, pues la pandemia hizo evolucionar a las empresas dirigiéndolas hacia la optimización de los recursos y se desmitificó la mala fama del teletrabajo.

Actualmente existen empresas que operan casi la totalidad de sus transacciones vía remota, apoyándose de los empleados que presentan servicios subordinados desde la comodidad de su casa, la principal pregunta sería ¿dónde queda el domicilio fiscal? ya que de conformidad con el numeral 10 del CFF, se deja en claro que este se encuentra en donde se lleve la administración principal del negocio.

La expresión “administración principal del negocio”, ha sido un tema controvertido, porque se llegó a pensar que esta expresión al no ser clara violentaba el principio de seguridad jurídica; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la siguiente tesis aislada: 

DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAÍS. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO DEFINE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. El artículo 110, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien rinda con falsedad al Registro Federal de Contribuyentes los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado. Por su parte, el artículo 10, fracción II, inciso a), del ordenamiento citado prevé que se considera domicilio fiscal, en el caso de personas morales residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. Ahora bien, al analizar ambos preceptos, se estima que el artículo 10, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, que establece lo que debe considerarse como «domicilio fiscal», no viola el principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, al apreciar un grado suficiente en cuanto a la claridad y precisión de la expresión «el local en donde se encuentra la administración principal del negocio», la cual se entiende como el primer lugar en estimación o importancia, anteponiéndose y prefiriéndose a otros, por lo que es factible obtener un significado sin confusión alguna, ya sea desde un lenguaje natural e incluso jurídico. Esto es, el propio código define de forma clara y precisa, sin ambigüedad en su interpretación, lo que debe entenderse por domicilio fiscal para el caso de las personas morales residentes en el país, con lo que se da certeza jurídica respecto del hecho delictivo previsto en el artículo 110, fracción II, citado y su consecuencia jurídica.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis aislada 1a. LXIII/2018 (10a.), Registro 2017157, junio 2018, p. 959

  Si este concepto generaba dudas antes de la pandemia, peor ahora con el teletrabajo; pues  casi cualquier lugar donde se tomen decisiones puede ser calificado como el domicilio fiscal. Esto sin mencionar el caso de que la autoridad quiera (por medio de sus facultades) constatar el domicilio fiscal de una empresa de servicios que aplica el teletrabajo, pero que designó su domicilio fiscal en las instalaciones donde antes de la pandemia prestaba el servicio; en dicho escenario el resultado sería la no localización del contribuyente.

Y la problemática para los empresarios no es solo la confusión sobre dónde deben establecer su domicilio fiscal; sino las graves consecuencias por no estar localizado, entre las que destacan: publicación  en el listado del 69-B del CFF, multas, cancelación de sellos digitales, etc.

DEDUCCIONES

Existe otro efecto fiscal negativo que tendrán que enfrentar las empresas para la presentación de la declaración anual 2020, esto es el referente a los gastos que dejaron de ser deducciones autorizadas en términos del numeral 27 de la LISR, por no ser considerados estrictamente indispensables. Ejemplo de ello es el pago por el uso o goce temporal de bienes, que se tuvieron que efectuar pero que en realidad no se ocuparon para la realización de la actividad económica debido al teletrabajo.

Una duda que se ha popularizado es si los gastos realizados por el patrón para el pago de luz e Internet son deducibles; para ello debe atenderse a que estas erogaciones deben ser entregadas al trabajador como herramientas de trabajo, por lo que los contribuyentes podrán deducirlas ya que son necesarias para la obtención de sus ingresos o para el cumplimiento de su actividad (arts. 27, fracc. I y 105, fracc. II, LISR).

CONTABILIDAD FUERA DEL DOMICILIO

Otro aspecto a tomar en cuenta por los empleadores es el teletrabajo del personal que contabiliza las operaciones; dado que esta labor se realiza desde un domicilio distinto al de la empresa, lo cual puede representar problemas ante el SAT; toda vez que el numeral 28, fracc. III del CFF indica que la documentación comprobatoria de los registros o asientos contables deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.

Aquí vale la pena precisar que si bien el registro contable puede ser electrónico y estar almacenado en un servidor (ubicado en el domicilio de la empresa) o en la nube; no solo el registro compone la contabilidad; es decir, existen elementos que forman parte de esta y no son electrónicos, un ejemplo de ello son los contratos.

Conclusión

La nueva normalidad conduce a buscar alternativas para el desarrollo de las actividades de los trabajadores, y solo las empresas que estén preparadas para el cambio serán las que salgan bien libradas. Por ello es importante conocer tanto los efectos laborales como los fiscales que pueden derivarse de esta nueva modalidad que llegó para quedarse. 

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