¿Compensación del ISR entre trabajadores?

Procedencia de la compensación de saldos a favor de trabajadores en el ajuste anual del ISR

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 .  (Foto: iStock)

De conformidad con el artículo 97 de la LISR, los empleadores debe realizar el cálculo anual del ISR de aquellos trabajadores que:

  • les hubiesen prestado sus servicios en todos los meses del ejercicio (en este caso, 2020)
  • hubiesen obtenido ingresos que no excedan de $400,000.00, o
  • no les hubiese comunicado que presentarán su declaración del ejercicio 2020

Es común que después de aplicar las disposiciones relativas para determinar el impuesto causado en el ejercicio, al disminuir las retenciones efectuadas en ese mismo periodo, a algunos colaboradores les resulte exceso de retenciones (saldo a favor), y a otros, impuesto a retener.

Para estos efectos, el procedimiento establecido en el numeral 97, cuarto párrafo de la LISR, prevé que las diferencias a cargo se enterarán a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de determinación, y las que resulten a favor deben compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior.

Esto significa que cuando un trabajador tiene cantidades a favor, se compensarán contra las que le resulten a cargo a él mismo en los plazos señalados, y a quien le resulte una cantidad a cargo se le retendrá el ISR y se enterará a la autoridad fiscal.

Por su parte, el quinto párrafo de ese mismo ordenamiento y el artículo 179 del Reglamento de esta ley, señalan que el retenedor debe compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas con impuesto a cargo del ejercicio, en cuyo caso, el retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Se ha tenido la duda sobre el orden en que deben aplicarse los dos procedimientos; al respecto, se debe mencionar que no existe alguna disposición que lo precise. 

Sin embargo, toda vez que el cuarto párrafo del precepto 97 de la LISR permite realizar el ajuste anual del ISR desde el mes de diciembre, podría interpretarse que quienes realicen el ajuste desde ese mes, ya no podrán aplicar la regulación contemplada en el quinto párrafo del numeral 97 de la LISR; esto es, a los trabajadores con saldo a favor, se les compensarían esas cantidades desde diciembre y hasta el año siguiente contra el ISR que causen ellos mismos, utilizando la clave de otro tipo de pago “004 Aplicación de saldo a favor por compensación anual” del catálogo de claves de nómina, y a los subordinados con  impuesto a cargo se les retendrán dentro de dos meses siguientes, en virtud de que esas retenciones se deben enterar a más tardar en febrero del año siguiente.

Así las cosas, los empleadores que no determinen al ajuste anual antes descrito, deberán compensar las cantidades favor de un trabajador contra las cantidades retenidas a las demás trabajadores, pero eso no debe entenderse como una compensación directa entre ellos, toda vez que no existe ninguna obligación o deuda entre los mismos; es decir, no se considera el saldo a favor de un trabajador para pagar el impuesto de a quienes les resultó un gravamen a cargo; sino que el impuesto retenido a aquellos con impuesto a cargo, en lugar de enterarse a la autoridad fiscal, el empleador se lo debe entregar al trabajador con saldo a favor, y consignar en su comprobante fiscal la citada calve “004 Aplicación de saldo a favor por compensación anual”, contenida en el catálogo de claves de nómina, para satisfacer el sustento de tal acción.