Si el contribuyente, derivado de una devolución extemporánea de la autoridad, recibe intereses, ha de acumular esa cantidad según el criterio normativo 7/ISR/N, del Anexo 7 de la RMISC 2021 del tenor siguiente:
Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del ISR. El artículo 8 de la Ley del ISR establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
El artículo 18, fracción IX de la Ley en cita dispone qué tratándose de personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Para el caso de personas físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR, precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8 de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; y que quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y enterar el ISR aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate, la Ley de Ingresos de la Federación.
El artículo 22-A del CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses por devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Por lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que corresponda.
No obstante, tales intereses tienen una naturaleza diversa a los obtenidos por el pagador de impuestos por desplegar una actividad que modifica su patrimonio, y por los que se debe pagar el ISR respectivo.
Lo anterior, porque aquellos por dilación en el reintegro de contribuciones previstos en el artículo 22-A del CFF constituyen un pago por mora, ocasionado por la omisión de la autoridad hacendaria de efectuar en tiempo y forma la entrega del saldo a favor o el pago indebido.
Por lo tanto, no es válido considerar qué si el fisco federal devuelve intereses por su negligencia, dolo o mala fe en restituir la contribución fuera del tiempo y forma legales, deban gravarse para efectos del ISR.
A mayor abundamiento de los artículos 8o. y 18, fracción IX de la LISR no se observa la obligación del particular de pagar un impuesto por los intereses generados por una devolución extemporánea.
Entonces, si el SAT pretendiera exigir un ISR por tal concepto se extralimita de sus potestades previstas en la ley, pues los preceptos indicados no hacen referencia a algún tipo de gravamen respecto del monto entregado al causante por concepto de interés por indemnización.
Tal razonamiento lo sostuvo el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para personas físicas, mas es aplicable por analogía para las morales, en el criterio jurisdiccional 11/2014, denominado DEVOLUCIÓN. PAGO DE INTERESES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN GRAVADOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 9, 158, 159 Y 160 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Cabe aclarar que en el criterio 11/2014 de los Criterios Administrativos y Jurisdiccionales de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se informó que la sentencia favorable obtenida fue revocada a favor de la autoridad en el recurso de revisión fiscal, sin que se cuente con alguna tesis aislada publicada del Poder Judicial Federal sobre el particular, mucho menos una jurisprudencia.
Ergo, el contribuyente deberá evaluar la conveniencia de acumular o no los intereses en comento, dados los antecedentes reseñados; y en caso de contienda argumentar que se está ante intereses por indemnización que no causan el ISR.