Una de las consecuencias de la pandemia vivida en 2020, es el rezago económico que presentan la mayoría de los países, así como los contribuyentes de cada uno de ellos. Por tal razón se complica el pago de algunas deudas contraídas.
Al respecto es necesario precisar que existe la deducibilidad de cuentas incobrables, figura que puede ser utilizada por los acreedores para disminuir su base tributaria por motivos de incumplimiento por parte de los deudores.
Como parte de las deducciones autorizadas previstas en el numeral 25 de la LISR están contemplados los créditos incobrables.
Es importante señalar que la LISR establece en su artículo 27, fracción XV, que el derecho a deducir pérdidas por créditos incobrables se dará cuando:
- en el mes se consuma el plazo de prescripción
- se presente la notoria imposibilidad práctica de cobro
Por lo que respecta a la prescripción, esta se encuentra definida en el numeral 1135 del CCF, el cual señala que es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Para determinar la prescripción de cierta operación debe atenderse a los tiempos previstos en las leyes respectivas.
Ejemplo de ello es una operación al por menor, la cual prescribe en un año a partir de la fecha en que se efectuó la venta; por su parte, una factura que ampare una venta al mayoreo entre compañías prescribe hasta dentro de 10 años a partir del día en que se realizó la operación (arts. 1043, 1047, Código de Comercio –CCom– y 1159 del CCF).
No existe una definición legal de ventas al por menor o al por mayor que sirva para determinar la prescripción en este tipo de operaciones, por lo cual puede servir de guía el criterio visible en la tesis con la voz: ACCIÓN DE LOS MERCADERES AL POR MENOR. DISTINCIÓN ENTRE VENTAS AL MENUDEO Y MAYOREO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, p. 2560, Tesis aislada III.5o.C.54 C (10a.), Materia Civil, Registro 2,019,482, marzo de 2019.
Por lo que respecta a la imposibilidad práctica de cobro, la ley prevé que se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en los siguientes casos:
Créditos
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Consideraciones
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Cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de 30,000 UDIS.
Si se cuenta con dos o más créditos con una misma persona física o moral, se suma la totalidad de los créditos otorgados para determinar si estos exceden o no del monto señalado
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Se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
El deudor debe ser contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor debe informarle por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que aquel acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta.
Asimismo, debe informarse a más tardar el 15 de febrero de cada año los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año de calendario inmediato anterior
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Contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000,00 y 30,000 UDIS
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De conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emita el SAT, informar de los créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la SHCP, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; las cuales no se han publicado a la fecha de cierre de esta edición
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Créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS
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Cuando se dé cualquiera de estos supuestos:
demande ante la autoridad judicial el pago del crédito
inicie el procedimiento arbitral convenido para su cobro
En estos supuestos, el deudor debe realizar actividades empresariales y el acreedor debe informarle por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que aquel acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta.
Asimismo, debe informarse al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año de calendario inmediato anterior.
Si las cuentas por cobrar tienen una garantía hipotecaria solo se deduce el 50 % del monto cuando se dé la quiebra o concurso. Si el deudor efectúa el pago del adeudo o se hace la aplicación del importe del remate para cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado
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Sin importar el monto
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Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra (debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos) o concurso
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