El crecimiento del uso de las monedas virtuales en todo el mundo ha representado problemas para los distintos estados; desde su aceptación como moneda oficial, hasta la forma en que se va a tributar por la obtención de estas ganancias.
Las monedas virtuales o criptomonedas no son emitidas ni reguladas por un órgano centralizado, por lo que no son susceptibles al control gubernamental o bancario. De igual forma las criptomonedas no tienen representación física y son producidas por individuos no instituciones (en su gran mayoría). Adicionalmente, aquellas que tienen un valor equivalente en moneda común, es decir, pueden substituir a esta última como método de pago, son denominadas monedas virtuales convertibles.
El 9 de marzo de 2018, se publicó en el DOF la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (Ley Fintech), que reconoce a las criptomonedas como activos virtuales.
Ahora bien, el numeral 30 de la denominada Ley Fintech, indica que se considera activo virtual la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
Por otro lado, específica que en ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.
Asimismo, se indica que las Instituciones de Tecnología Financiera (ITF) solo podrán operar con los activos virtuales que sean determinados por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
El hecho de que en nuestro país no esté permitido dar cumplimiento a obligaciones a través de estas no significa que esté prohibido adquirirlas, lo cual evidentemente genera un sinfín de dudas e incertidumbre.
El numeral 34 del ordenamiento citado, indica que las ITF que operen con activos virtuales deberán divulgar a sus clientes, los riesgos que existen por celebrar operaciones con dichos activos, lo que deberá incluir, como mínimo, informarles lo siguiente:
- que el activo virtual no es moneda de curso legal y no está respaldado por el gobierno federal, ni por el Banco de México
- la imposibilidad de revertir las operaciones una vez ejecutadas
- la volatilidad del valor del activo virtual, y
- los riesgos tecnológicos, cibernéticos y de fraude inherentes a los activos virtuales
Las personas físicas residentes en México están obligadas al pago del ISR que les corresponda en función del tipo de ingreso que obtengan; por ejemplo, una ganancia en venta de acciones se grava de manera distinta que la obtención de un ingreso por sueldos y salarios.
En este contexto, la primera pregunta que surge es ¿qué tipo de ingreso se genera por la obtención de la criptomoneda?
Tomando como referencia que las monedas virtuales son consideradas “activos”; las personas físicas podrían considerar que las operaciones celebradas en criptomonedas deberían ser tratadas como una enajenación de bienes, en los términos de la LISR, en cuyo caso los contribuyentes deberían de mantener la información suficiente para determinar el costo comprobado de adquisición actualizado del bien en cuestión (el valor en pesos de la moneda virtual al momento de la adquisición) y demás requisitos aplicables.
Sin embargo, encuadrar la adquisición de criptodivisas bajo el supuesto de enajenación de bienes genérico ocasionaría imposibilidades prácticas, como puede ser que los contribuyentes estuviesen obligados a efectuar un pago provisional a ser retenido por el adquirente, en términos del artículo 126 de la LISR, lo cual en la práctica resulta imposible de cumplir por la forma en la que se adquieren y venden este tipo de activos (principalmente a través de wallets de intercambio).
Para efectos del IVA es diferente, dado que no se grava como tal el ingreso, sino el acto o la actividad. Algunos especialistas afirman que estas operaciones encuadran dentro los actos gravados por la LIVA, en tanto que se podría estar ante la presencia de una enajenación, toda vez que el comprador se obliga a pagar una cantidad de dinero a cambio de adquirir esos bienes, actualizando lo señalado en el precepto 8o. de la ley en cita, no resultando aplicable la exención prevista en el numeral 9o., fracción VI (moneda nacional y extranjera, piezas de oro o plata), por no reconocerse por la legislación mexicana bajo ninguna de esas características. Debiendo el enajenante trasladar el IVA y expedir el CFDI respectivo.
Por otra parte, para otros se considera que estamos en presencia de una prestación de servicios más que de una enajenación; en estos supuestos no queda claro su tratamiento dada la ambigüedad de su naturaleza jurídica.
Si bien es cierto que ya se cuenta con una normatividad que regula a los activos virtuales, también lo es que falta precisar su tratamiento en materia de impuestos; ya que en el supuesto de que sean tratados como enajenación de bienes no son aplicables todas las obligaciones que se confiere a los contribuyentes en general.
Es una realidad el crecimiento exponencial del mercado, así como el desafío que presentan para los Estados adecuar las legislaciones a este tipo de operaciones; pero a la larga generará diversos beneficios para los particulares.