Acuse de respuesta, ¿acto impugnable?

Tiene el carácter de definitivo y por ende impugnable el “acuse de respuesta” emitido por el SAT de forma electrónica

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 .  (Foto: iStock)

Una resolución es definitiva sea expresa o ficta, cuando constituye el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, luego entonces no siempre es resultado de un procedimiento, también lo puede ser de una manifestación aislada que no requiere que le anteceda este.

Este razonamiento es muy importante en razón a lo establecido en el artículo tercero, fracciones III y V de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que se ha interpretado que esta definitividad deriva de un procedimiento, lo que no en todos los casos es así.

En la Jurisprudencia VII-J-SS-143, publicada en la Revista número 48, noviembre de 2020, página 45, cuya cabeza señala: ACUSE DE RESPUESTA. ES UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, se indica que tiene el carácter de definitivo y por ende impugnable el “acuse de respuesta” emitido por el SAT de forma electrónica, por el cual se da respuesta a una solicitud de devolución por el pago de lo indebido; que de no ser favorable al contribuyente y afectar sus derechos puede ser impugnado a través del juicio de nulidad.

En este mismo sentido se manifiesta el criterio jurisdiccional 79/2020  de la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dicha Sala concluyó que era  infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad fiscal en su contestación de demanda, donde argumentó que el acuse de respuesta a través del cual se le informó a la parte actora que el aviso que presentó para aplicar el estímulo fiscal del impuesto al valor agregado en la Región Fronteriza Norte, previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, no debía surtir efectos, ya que no cumplió con las especificaciones requeridas en la ficha de trámite 4/DEC del Anexo 1-A de la RMISC 2019, ya que no reunía la calidad de definitivo, ni le causaba agravio alguno, pues a juicio de la Sala, este acto sí causó un agravio en materia fiscal al pagador de impuestos, ya que tal determinación le impidió gozar de un crédito equivalente al 50% de la tasa establecida en el artículo 1 de la LIVA.