Efos y Edos, ¿pueden celebrar acuerdos conclusivos?

La reforma fiscal 2021 excluye algunos contribuyentes.

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 .  (Foto: iStock)

Tal parece que el combate contra las empresas que facturan operaciones simuladas (Efos) continua; con la reforma fiscal para el ejercicio 2021 publicada en el DOF el 8 de diciembre de 2020, se realizó una adecuación para limitar a este tipo de empresas respecto a la celebración de acuerdos conclusivos ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon).

Con la modificación del numeral 69-C también se limitó el plazo que los contribuyentes tendrán para solicitar la adopción del acuerdo conclusivo: a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional.

Bajo la reforma comentada, no procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:

  • respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido
  • respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros
  • respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias
  • cuando haya transcurrido el plazo de 20 días siguientes a aquel en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional
  • tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B del CFF (presuntos y definitivos por celebrar operaciones simuladas)

La limitante como se aprecia es solo para los Efos, pero deja una interrogante, dado que no se específica cuando no se puede celebrar un acuerdo conclusivo; es decir, no se precisa si los Efos no pueden celebrar acuerdos conclusivos solo en el procedimiento de operaciones inexistentes previsto en el numeral 69-B del CFF, o la limitante aplica a todo tipo de revisión a estos, sin importar que estén o no relacionadas con operaciones simuladas.

La redacción de la limitante que nos ocupa es ambigua, ya que antes de la reforma fiscal 2021 no se podía celebrar acuerdos conclusivos por el procedimiento de operaciones inexistentes, lo que conduce a concluir que la nueva restricción aplica en general a todo tipo de procedimiento que vaya dirigido a un contribuyente calificado como Efo.

Es importante destacar que en la exposición de motivos se indicó que la autoridad detectó algunos contribuyentes utilizan los acuerdos conclusivos con el mero propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización.

Ejemplo de lo anterior es cuando la adopción de un acuerdo conclusivo es solicitada por Efos presuntos o definitivos, ello considerando que el mecanismo para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a publicarlos como tales se encuentra previsto en el artículo 69-B del CFF, por lo que es improcedente utilizar el procedimiento de acuerdo conclusivo para tales efectos.

Al precisar que lo que se busca evitar es que se obstaculice la actuación de la autoridad, intentando desvirtuar hechos que debieron ser desvirtuados en otro procedimiento, nos llevaría a afirmar que la limitante aplica solo para los Efos que pretendan celebrar un acuerdo conclusivo por la facultad prevista en el numeral 69-B del CFF y no en forma general.

Edos y los acuerdos conclusivos

La contraparte de la operación mencionada son las empresas que deducen operaciones simuladas (Edos). Estos de conformidad con el numeral 69-B deben anular los efectos fiscales de los CFDI expedidos por contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que se refiere dicho artículo, no sin antes contar con un periodo de 30 días siguientes al de la citada publicación para acreditar, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los CFDI´s.

Cabe destacar que los Edos no se encuentran limitados a la adopción de acuerdos conclusivos cuando sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del CFF.

Un ejemplo de ello es el dado a conocer por la Prodecon en su boletín mensual correspondiente a noviembre 2020, en el que se señala (apartado de la Subprocuraduría de Acuerdos Conclusivos y Gestión Cultural) un caso en el que atestiguó la firma de un acuerdo conclusivo, en el cual un contribuyente acreditó la efectiva adquisición de derechos de autor y obra enajenados en 2013 con uno de sus proveedores que se encontraba publicado desde 2014 en el listado definitivo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Se destacó que durante la auditoría a cargo de este contribuyente, el SAT observó que aplicó una deducción por inversiones respecto de los pagos efectuados a uno de sus proveedores por la adquisición de los derechos patrimoniales de autor sobre obras audiovisuales; a pesar de ello, se advirtió que con la documentación exhibida durante el proceso de fiscalización no se demostró que realmente hubiera adquirido los citados derechos de obra por parte del proveedor, la documentación aportada fue:

  • contrato de cesión de derechos de autor
  • facturas
  • pólizas de registro contable
  • comprobantes de pago correspondientes

Además, se observó que el proveedor se encontraba publicado en el listado definitivo desde el 27 de noviembre de 2014, por ubicarse en el supuesto del primer párrafo del artículo 69-B del CFF y, por lo tanto, la deducción de inversiones que había aplicado resultaba ser improcedente.

Argumentos de los Edos

El contribuyente argumentó que, si bien es cierto su proveedor se encontraba publicado en el listado definitivo previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF, también lo era que dicho proveedor realmente le había vendido los derechos patrimoniales de autor sobre diversas obras audiovisuales, con la finalidad de que pudiera usarlas o explotarlas para la obtención ingresos, toda vez que, para celebrar un contrato de cesión de derechos de autor, así como para entregar obras audiovisuales, no se necesitaba de infraestructura, ni de personal, sino solo de un representante legal y, asimismo, mencionó que su proveedor fue publicado de manera definitiva en términos del artículo 69-B del CFF en una fecha posterior (27 de noviembre de 2014) a aquella en que celebró el contrato (09 de enero de 2013).

Con los argumentos y la información aportada la autoridad revisora reconoció que efectivamente solo resultaba necesario que un representante por parte del proveedor del contribuyente manifestara su voluntad en el contrato de cesión de derechos para que se enajenaran los citados derechos patrimoniales de autor sobre obras audiovisuales y también para que las mismas fueran entregadas, por lo tanto, dichas operaciones efectivamente se habían llevado a cabo.

De esta manera se reconoció que los pagos realizados al proveedor por la adquisición de los derechos patrimoniales de autor sobre obras audiovisuales eran deducibles.

Como se observa, no se puede celebrar acuerdos conclusivos por el simple procedimiento de operaciones inexistentes previsto en el numeral 69-B, independientemente de que se trate de Efos o Edos; ahora bien, en el escenario de que se inicie una revisión directa a los Edos, estos pueden solicitar la adopción de esta herramienta ante la Prodecon.

A mayor abundamiento existen dos procedimientos distintos en el numeral 69-B del CFF, así se confirma en el precedente de rubro: ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONTIENE DOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 42, p. 211, Precedente VIII-P-1aS-679, enero 2020; por ambos es improcedente la adopción de acuerdos conclusivos. Dichos procedimientos se ilustran a continuación: 

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 .  (Foto: IDC)
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