Una de las formas de cumplir con las obligaciones es el pago por la cosa convenida o por la prestación del servicio, el cual debe hacerse del modo en que se hubiese pactado.
Cuando el deudor paga, tiene derecho de exigir el documento que acredite dicho acto, ya que su obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una suma de dinero o una cosa distinta en lugar de la debida (arts. 2062, 2078, 2084, 2088 y 2095 del Código Civil Federal –CCF–).
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Fiscalmente las formas para realizar los pagos de las deducciones permitidas son la transferencia electrónica;, el cheque nominativo; la tarjeta de crédito, de débito o de servicios; o los denominados monederos electrónicos (art. 27, frac. III, LISR).
Por su parte, la regla 3.3.1.3. de la RMISC 2021 señala que la autoridad reconoce, que estos medios de pago solo son aplicables a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, así como en aquellos casos en los cuales, el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Bajo esta premisa, comúnmente las obligaciones se extinguen con la dación en pago, cuya naturaleza jurídica, según el artículo 2095 CCF, se consume cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.
Esta forma de pago implica que además de extinguirse la obligación se transmite la propiedad del bien de que se trate, cuyos efectos formales, y atendiendo a lo previsto en el numeral 29 del CFF, deben expedirse comprobantes fiscales por las operaciones efectuadas por los contribuyentes. Esto es, el correspondiente a la operación que se celebra y otro por la transmisión del bien por la dación en pago, además debe indicarse si la contraprestación se paga en una sola exhibición, o si esta se hará de manera diferida del momento en que se emita.
Para la dación en pago, dicha autoridad señala en su Guía de llenado de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), en las páginas 74 y 75, que la persona al pagar con bienes está realizando la enajenación de un bien, y por lo tanto, debe emitir un CFDI de ingresos por ese bien que está enajenando; en consecuencia, se considera que el cliente y el proveedor son el mismo contribuyente, de ahí que se pueda aplicar la forma de pago: “17” Compensación.
El contribuyente que otorgue como dación en pago un bien, de acuerdo con el precepto 18, fracción II de la LISR, deberá acumular la ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie, la cual se determinará de disminuir al ingreso conforme avalúo, las deducciones permitidas.
Tratándose de mercancías, se acumulará el total del ingreso disminuido con el valor del costo de lo vendido respectivo.
En ambos casos, deberán observarse los demás requisitos previstos para este tipo de operaciones.
Además, se debe tener presente que, en su caso, se causará el IVA, cuando por los actos de transmisión se cause este gravamen (arts. 1o., frac. I, y 8o. LIVA).
Finalmente, para la persona que adquiere los bienes por el acto jurídico de la dación en pago, según la naturaleza jurídica y el destino del bien, se podrá considerar como una adquisición de mercancías y valuarse dentro del costo de lo vendido, o en su caso como una inversión susceptible de aplicar la depreciación fiscal permitida (arts. 25, fracs. II y IV; 31 y 39, LISR).
De igual forma, por el IVA que le trasladen por esa dación, podrá acreditarse contra el impuesto a cargo, cumpliendo los supuestos previstos en los numerales 4o. y 5o. de la LIVA.