Sustancia económica a falta de capacidad material

Como se menciona la falta de capacidad material puede ser la causante de que una operación sea calificada como inexistente

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 .  (Foto: iStock)

Hablar de capacidad material es referirnos a la presunción de inexistencia de operaciones, pues el procedimiento para detectarla está previsto en el numeral 69-B del CFF, y fue precisamente lo que hizo que se pusiera de moda este término.

El numeral 69-B en su primer párrafo indica que en el supuesto de que la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo CFDI´s sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

Como se menciona la falta de capacidad material puede ser la causante de que una operación sea calificada como inexistente; sin embargo, queda la duda ¿qué debe entenderse por capacidad material? y ¿esta puede ser directa o indirecta?

Ante esta interrogante no existe respuesta en materia fiscal, incluso la capacidad material se simplificó para convertirse en el término de materialidad; no obstante, esto resulta más confuso dado que tampoco la materialidad se encuentra definida en los ordenamientos fiscales; de hecho, ni el diccionario de la Real Academia Española (RAE), define de forma precisa qué debe entenderse por dicho concepto.

Como se puede observar, resulta complicado conceptualizar la “materialidad” y peor aún es saber cuáles son los elementos en específico que la integran.

La Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, resolvió en la sentencia del expediente 1/17-ERF-01-1, referente al asunto de un contribuyente al que le fue solicitada la materialidad y este aportó pruebas insuficientes para la autoridad fiscalizadora; en el concepto que bajo esta determinación se establecieron pautas que permiten comprender la materialidad.

En dicha sentencia la Sala señala que para la procedencia de los efectos fiscales pretendidos por los contribuyentes se considera que, cuando las autoridades fiscales aleguen la inexistencia de las transacciones puede atenderse a un parámetro objetivo que demuestre que las operaciones respectivas sí cuentan con “materialidad”, como lo es el correspondiente a la sustancia económica de las transacciones.

Dentro de las Normas de Información Financiera, la NIF A-2 denominada “postulados básicos” establece la “sustancia económica”, como el reconocimiento contable de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos, que afectan económicamente a una entidad.

El mismo postulado dentro de su explicación establece que el reflejo de la sustancia económica debe prevalecer en el reconocimiento contable, con el fin de incorporar los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectan económicamente a una entidad, de acuerdo con su realidad económica y no solo en atención a su forma jurídica, cuando una y otra no coincidan. Debe otorgarse en consecuencia, prioridad al fondo o sustancia económica sobre la forma legal.

Es importante mencionar que la sustancia económica de las operaciones no es el único elemento que puede demostrar la existencia efectiva de las transacciones de que se trate, debiéndose valorar que también existen aspectos subjetivos, como lo es la razón de negocios, entendida como un propósito independientemente al puramente tributario; no obstante la ausencia de este concepto puede derivar en la falta de materialidad, así lo expuso el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la tesis de rubro: RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 44, p. 268, Tesis VIII-P-1aS-701, marzo 2020.