ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO ESTABLECIDO COMO REQUISITO PARA DEDUCIR CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. El calificativo de "estrictamente indispensable" es un concepto jurídico indeterminado en el que la Ley no establece con exactitud sus límites; sin embargo, es evidente que la misma se está refiriendo a un supuesto de la realidad, el cual, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación, pues no se trata del ejercicio de una facultad discrecional. Este Tribunal, desde 1937, estableció un criterio rector al interpretar un concepto antecedente del actual; así, en la tesis: "GASTOS NORMALES Y PROPIOS DEL NEGOCIO; SU DEDUCCIÓN", lo definió como "un concepto genérico, el cual responde al sistema todo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que no ha creado un tributo sobre la renta bruta, sino sobre la renta neta". De ahí, que los conceptos tradicionales del impuesto sobre la renta siguen siendo válidos y una deducción será estrictamente indispensable, si reúne requisitos como que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa y sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta o de no producirse, se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. Por lo tanto, es perfectamente legítimo que la autoridad administrativa para aplicar el requisito al caso concreto, recurra a normas ajenas al derecho fiscal que normen el proceder adecuado de la sociedad de que se trate, ya que sin duda tales normas son instrumento privilegiado, mas no concluyente, para determinar cuándo el proceder de una empresa reúne el requisito de ser estrictamente indispensable.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Cuarta Época, Año II, Núm. 19, Tesis IV-P-2aS-188, febrero 2000, p. 26.