INGRESOS OCASIONALES
La percepción de ingresos esporádicos provenientes de una persona moral que realizó la retención del ISR correspondiente, se considera un pago definitivo, y, en su caso implica la presentación de la declaración anual
La retención efectuada por la persona moral tiene el carácter de un pago provisional y la persona física ha de manifestar en su declaración del ejercicio esos ingresos, acreditando contra el ISR del ejercicio la retención realizada.
Ello en virtud de que el artículo 145, tercer párrafo de la LISR prevé que cuando una persona física perciba recursos de los contemplados en el capítulo de los demás ingresos y el pago lo realice una persona moral (Título II), esta le retendrá como pago provisional el 20 % sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar el comprobante fiscal respectivo.
Por otro lado, el numeral 150, primer párrafo de ese mismo ordenamiento señala que quienes obtengan ingresos en un año de calendario, excepto los exentos y aquellos por los cuales se hubiese pagado impuesto definitivo, deben enterar su impuesto anual mediante la declaración del ejercicio.
En ese tenor, es clara su naturaleza de pago provisional (únicamente a cuenta del ISR causado en el ejercicio), por disposición expresa de ley, por ende, la obligación de exhibir la declaración anual.
¿APORTACIÓN EN EFECTIVO SE ACUMULA?
Si un socio únicamente obtiene ingresos por dividendos y durante 2020 realizó una aportación en efectivo en cantidad de $750,000.00, pero la persona moral omitió informar al SAT sobre esa situación, debe acumular ese importe
El accionista no tiene la obligación de acumular la aportación en su declaración anual a pesar de haberla hecho en efectivo al no existir disposición alguna que lo contemple.
Al contrario, quien estaba constreñida a informarlo a la autoridad hacendaria era la sociedad, por haber excedido la cantidad de $600,000.00 en términos del artículo 76, fracción XVI de la LISR.
En el evento de que la empresa hubiese omitido informar, esta será quien acumule el ingreso con fundamento en el artículo 18, fracción XI de la LISR.
EJERCICIO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES
Quienes tengan ingresos por actividades empresariales y profesionales, además por arrendamiento de bienes inmuebles obligadas al pago del ISR, y que durante el 2020 suspendieron sus actividades, están constreñidos a presentar su declaración anual
La suspensión de actividades no es un supuesto que exima de la presentación de la declaración anual, al respecto el artículo 30, fracción IV, inciso a) del RCFF señala: “La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades”.
Es claro que las personas físicas que suspendan sus actividades exhibirán la declaración por el periodo de enero a diciembre sin importar cuándo se materializó la interrupción, pues el ISR se calcula por ejercicio y ha de coincidir con el año de calendario (arts. 152, LISR y 11, CFF).
DEDUCCIÓN DEL INTERÉS POR ADQUISICIÓN
Si en 2020 se otorgó en arrendamiento un departamento destinado a casa habitación, adquirido y arrendado con apoyo y consentimiento del Infonavit, es correcto acumular los ingresos correspondientes por el arrendamiento, aun cuando provenga de un crédito de ese Instituto, y en su caso, deducir los intereses devengados por el pago de dicho crédito para efectos del ISR
Debe acumular los ingresos derivados del arrendamiento del departamento, toda vez que el artículo 114 de la LISR no distingue o limita tal acumulación al tipo de financiamiento que se hubiese celebrado para la adquisición del inmueble.
Por su parte, la deducción de intereses es procedente, ya sea como propia de la actividad o como una deducción personal, sin que en ningún caso puedan aplicarse ambas (arts. 115, fracc. III, 151, fracc. IV, LISR y 255 de su Reglamento).
INVERSIONES NO PAGADAS
Las personas físicas con ingresos por actividades empresariales y profesionales que adquieran activos fijos para utilizarse en su actividad, pueden deducirlos, aunque no estén pagados
Es factible deducirlos a pesar de no haberse pagado con fundamento en los artículos 104, segundo párrafo y 105, fracción I de la LISR; no obstante, tratándose de deducción de inversiones se remite al tratamiento aplicable para personas morales.
Para ello se aplicarán los porcentajes y procedimientos descritos en los numerales 31 a 36 de la LISR, bastando el reunir los demás requisitos de las deducciones aplicables a estas personas, entre ellos destacan:
- recabar la documentación con requisitos fiscales
- aplicar la depreciación a partir del ejercicio de utilización o el siguiente
- destinar los activos a la actividad del contribuyente
Esto obedece a la interpretación del artículo 104 respecto de que no es condición para la deducción de las inversiones el efectuar el pago en su totalidad, sino es suficiente con reunir los demás requisitos generales indicados.
LÍMITE A DEDUCCIONES PERSONALES
El tope a las deducciones personales de los contribuyentes, personas físicas, equivale a la cantidad que resulte menor entre el 15 % de sus ingresos anuales o cinco veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) elevada al año (158,469 pesos) prevista en el artículo 151 de la LISR, esta limitante llegó a considerarse como violatoria al derecho fundamental al mínimo vital y a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, sin embargo el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue que estas deducciones no están relacionadas con la obtención del ingreso, por ello resolvió lo siguiente:
Transgresión
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Razón
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Al mínimo vital
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RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEUCCIONES PERSONALES, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común Constitucional, Jurisprudencia 2a./J. 27/2017 (10a.), Registro 2021587, febrero 2020, p. 671
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Principio de proporcionalidad
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RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común Constitucional, Jurisprudencia 2a./J. 24/2017 (10a.), Registro 2021588, febrero 2020, p. 673
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Principio de equidad
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RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR UNA MENOR PROPORCIÓN DE DEDUCCIONES PERSONALES A QUIENES PERCIBEN MENOS INGRESOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis 2a. XVII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013906, marzo de 2017, p. 1418
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RELEVADOS DE LA PRESENTACIÓN
En ejercicios anteriores existían facilidades para no presentar la declaración anual, øpara este año también hay contribuyentes relevados de la obligación?
El numeral 150, segundo párrafo de la LISR, indica que podrán optar por no presentar la declaración anual, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por salarios y/o intereses, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 del ordenamiento en cita.
Por otro lado, el numeral 98 de la LISR indica que las personas físicas presentarán la declaración anual en los siguientes supuestos, cuando:
- obtengan además ingresos acumulables distintos de los sueldos u salarios
- se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual
- dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea
- obtengan ingresos por sueldos y salarios de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones
- obtengan ingresos anuales que excedan de $400,000.00
Adicionalmente a lo indicado, en la regla 3.17.11. de la RMISC 2021 se precisa que los contribuyentes, personas físicas no estarán obligadas a presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2020, sin que tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales, siempre que en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los siguientes supuestos:
- hayan obtenido ingresos exclusivamente por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de un solo empleador, siempre que no exista ISR a cargo del contribuyente en la declaración anual
- en su caso, hayan percibido ingresos por intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00, en el año provenientes de instituciones que componen el sistema financiero
- el empleador haya emitido el CFDI por concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos
Esta facilidad no podrá ser aplicada por los siguientes contribuyentes:
- que hayan percibido ingresos por concepto de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII de la LISR
- obligados a informar en la declaración del ejercicio sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo de la LISR
PAGO DE ISR ANUAL EN PARCIALIDADES
En caso de que un contribuyente tenga saldo a cargo de ISR en la anual por un monto elevado y no pueda cubrirlo con una sola exhibición, puede pagarlo en parcialidades
De conformidad con la regla 3.17.3. de la RMISC 2021, los contribuyentes obligados a presentar su declaración anual de ISR pueden efectuar el pago hasta en seis parcialidades mensuales, siempre y cuando la presentación de esta sea en tiempo y forma, según lo previsto en el numeral 150 de la LISR (abril).
Esta regla señala también como se calcularán las parcialidades:
- primera parcialidad. Es el resultado de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido (máximo 6)
- posteriores parcialidades. Las cantidades que se deben pagar subsecuentemente se determinan restando al importe total a cargo, la primera parcialidad, y el resultado obtenido se dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo con la siguiente tabla:
Parcialidades solicitadas
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Factor
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2
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0.9875
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3
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1.9628
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4
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2.9259
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5
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3.8771
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6
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4.8164
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Al respecto se precisa que el factor aplicable corresponde al financiamiento por el plazo elegido para el pago.
Por ejemplo, un contribuyente presenta su declaración anual con un impuesto a cargo de $100,000.00, y decide pagarlo en seis parcialidades. La primera parcialidad es el resultado de dividir $100,000.00 entre seis: es decir, $16,667.00.
Las posteriores parcialidades se obtendrán disminuyendo de los $100,000.00 a cargo, el pago de la primera parcialidad de $16,667.00 lo que dará como resultado $83,333.00. El monto se dividirá entre 4.8164 de acuerdo con la tabla mencionada, así el pago de las parcialidades posteriores serán de $17,302.00.
En el supuesto de que el contribuyente no realice el pago oportuno de alguna parcialidad deberá cubrir los recargos correspondientes; para ello multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147, al resultado se le sumará la unidad y se multiplicará por la parcialidad que debió pagarse.
DEDUCCIONES PERSONALES EN EL EXTRANJERO
En la declaración anual se pueden aplicar deducciones personales erogadas en el extranjero
El numeral 151 de la LISR, prevé los diferentes requisitos que deben cumplir las deducciones autorizadas. En el caso específico de los honorarios médicos, gastos hospitalarios y gastos funerales, uno de los requisitos es acreditar mediante comprobantes fiscales que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país.
Cabe mencionar que este requisito es claro cuando se refiere a honorarios médicos, gastos hospitalarios y gastos funerales, no obstante, para la aplicación de las demás deducciones erogadas en el extranjero es necesario valorar cada caso en específico para corroborar su debida procedencia.
En cambio, el artículo 265 del RLISR, señala que los funcionarios del Estado o sus trabajadores, que por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por más de 183 días en el año de calendario de que se trate, y obtengan ingresos del Título IV de la LISR, podrán aplicar las deducciones personales referentes a honorarios médicos, gastos hospitalarios y gastos funerales, aun cuando hayan sido pagadas a personas no residentes en el país.
En función con esto la regla 3.17.8. establece que para que se consideren este tipo de deducciones erogadas en el extranjero, en el llenado de la declaración anual se deben consignar la clave del RFC genérico EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales ambas residentes en el extranjero, según corresponda.
INCUMPLIMIENTO DE LA ANUAL
En caso de no presentar declaración anual cuáles son las repercusiones
Si la autoridad hacendaria se percata de la omisión de la declaración anual podrá:
- exigir la obligación omitida y de no observar el requerimiento, imponer las multas por su inobservancia; y habiéndose solicitado hasta en tres ocasiones, la exhibición del deber insatisfecho, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución (art. 41, fraccs. I y II, CFF)
- determinar presuntivamente la utilidad fiscal y sus ingresos por los cuales se deba pagar el impuesto correspondiente (art. 58, CFF)
- imponer sanciones consistentes en multas por no presentar la declaración (arts. 75, 76, 81, fracc. I y 82, fracc. I, CFF)
- instaurar querella ante autoridad competente por la posible comisión de delitos fiscales (arts. 108 y 109, CFF)
Adicionales a estas, es necesario enfatizar la restricción temporal de los certificados de sello digital (CSD); esta procederá cuando la autoridad detecte que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
Ahora bien, de conformidad con la regla 2.2.8. de la RMISC 2021, las personas físicas en sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de e.firma, únicamente para la emisión del CFDI, a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio gratuito de generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”; pero tanto la restricción temporal como la cancelación de los certificados de sellos digitales también aplicará para los contribuyentes que utilicen la e.firma para emitir sus CFDI´s.
En el supuesto mencionado, las personas físicas podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A, con el objetivo de aclarar o subsanar la irregularidad.
DEDUCCIÓN DE AUTOMÓVIL
En el supuesto de que un contribuyente del régimen de actividades empresariales y servicios profesionales adquiera un automóvil de una persona física, transmitido bajo el endoso de la factura, procede la deducción de su inversión
El endoso puede demostrar la transmisión de propiedad (esto por costumbre comercial, ya que una factura no puede endosarse por no ser un título de crédito), pero el comprobante que los contribuyentes necesitan para soportar la deducción es un documento con los requisitos fiscales establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF y demás disposiciones aplicables, por lo que la adquisición no sería deducible.
Lo ideal es que la operación se perfeccione con un contrato de compraventa, mas con esto no se resuelve la problemática fiscal, ya que se requiere el comprobante fiscal.
CONSTANCIA DE SALARIOS PAGADOS 2020
Tratándose de una persona que preste servicios subordinados a un empleador, puede exigir al patrón la constancia de ingresos y retenciones
La constancia referida sigue existiendo y se obtiene del programa DIM, aunque desde el ejercicio fiscal 2017 el llenado de esta declaración no es obligatorio de conformidad con el artículo Noveno Transitorio, fracción X de la LISR para el año 2014.
Respecto a la obligación de proporcionar dichas constancias a los trabajadores, esta se encuentra regulada en el numeral 99, fracción III, de la LISR; sin embargo, dicha fracción indica que los CFDI´s podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral. Destaca que el instrumento mencionado se refiere a la sustitución de las constancias en materia laboral, por lo que se deja en duda si es aplicable para efectos fiscales.
No obstante, la regla 2.7.5.4. segundo párrafo, de la RMISC 2021, prevé que en los casos en donde se emita un CFDI por la realización de actos o actividades o por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar por considerarlo como constancia y comprobante fiscal de retenciones.
Bajo este contexto, los CFDI´s de nómina amparan tanto la constancia como el CFDI de retenciones, por lo que no es obligación del patrón proporcionar el formato 37 de la DIM, referente a la constancia de retenciones de sueldos y salarios.
PLATAFORMAS DIGITALES
Con el nuevo régimen de plataformas digitales vigente desde mediados del ejercicio 2020, las personas físicas que prestan servicios a través de estas plataformas deben presentar la declaración anual
No existe una respuesta definitiva a esta interrogante, en tanto existen diversos factores para determinar si una persona física que obtiene este tipo de ingresos debe o no presentar la declaración anual del ejercicio 2020.
En primera instancia se debe observar los previsto en la sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR denominado “De los Ingresos por la Enajenación de Bienes o la Prestación de Servicios a través de Internet, Mediante Plataformas Tecnológicas, Aplicaciones Informáticas y Similares”. En dicha sección, se establece la obligación a cargo de las plataformas de retener el ISR a las personas físicas que prestan servicios por su conducto; dicha retención será tomada en cuenta como pago provisional.
Adicionalmente, el numeral 113-B de la LISR señala que las personas físicas podrán optar por considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen conforme a la presente sección, en los siguientes casos:
- únicamente obtengan ingresos por plataformas digitales, que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de la cantidad de 300 mil pesos
- tratándose de las personas físicas del punto anterior que además obtengan ingresos por sueldos y salarios e intereses
En este supuesto la persona física no está obligada a la presentación de la declaración anual, dado que las retenciones son pagos definitivos, de lo contrario esta debe cumplir con esta obligación.
REFLEXIÓN
Al momento de realizar la declaración anual se dificulta discernir si se ha de acumular cierto ingreso y si se puede deducir algún concepto debido a la complejidad de las disposiciones tributarias.
A pesar de ello, es loable que la autoridad hacendaria cuente ya con las herramientas para facilitar el cumplimiento de ese deber, como en el caso de quienes perciben ingresos únicamente por salarios, ya que pueden hacerlo de una forma sencilla.