Cómo se valoran las pruebas en el juicio de nulidad

Existen reglas que el juzgador debe observar para valorar las probanzas

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En los artículos 14,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se establecen diversos principios que rigen los procedimientos contenciosos, entre ellos el debido proceso. 

El numeral 14 constitucional prevé el derecho al debido proceso, al precisar que nadie puede ser sujeto de un acto privativo sin antes cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de los que se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas. La importancia de las pruebas radica en que su presentación y valoración hace efectiva la oportunidad de ser oído.

La valoración de las pruebas es el acto procesal por el que el juzgador constata si las probanzas son o no idóneas y eficaces para demostrar los extremos que su oferente pretende, mediante un examen y análisis acucioso de forma individual en cuanto a su naturaleza, sentido, continente y alcances, así como su adminiculación con base en los nexos jurídicos causales y materiales.

El precepto 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) regula que en el juicio contencioso administrativo federal, las pruebas se valoran bajo los tres sistemas de valoración que la doctrina reconoce y que se clasifican en:

  • libre.El juzgador tiene plena libertad para que valorar los medios de pruebas, pero tiene que motivar su actuación
  • taxado. En este es el legislador le otorga un valor a las pruebas, de tal manera que el juzgador solo debe aplicarlo
  • sana crítica o prudente arbitrio. Es un sistema intermedio entre los dos anteriores; el juzgador tiene la libertad de valorar las pruebas, pero bajo ciertos límites

Así el artículo 46 de la LFPCA, reconoce como prueba tasada con valor pleno cuando se trate de confesiones de las partes, presunciones legales iuris et de iure y documentos públicos, incluidos los digitales (frac.I).

En lo referente a las pruebas periciales y testimonial quedan a la prudente apreciación de la Sala, lo que ejemplifica el sistema mixto (art. 46, frac. III).

En cuanto al sistema libre, el último párrafo del dispositivo 46 de la LFPCA indica que la Sala podrá valorar las pruebas sin sujetarse a las distintas fracciones que indica el mencionado precepto, debiendo en todo caso fundar razonadamente esto en la sentencia.