Deducibilidad de la subcontratación, ¿restringida?

La reforma reciente en torno a la subcontratación laboral tiene consecuencias en el ámbito fiscal conozca algunas de ellas

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 .  (Foto: iStock)

Uno de los principales cambios en materia fiscal y quizás el más trascendental que trae consigo el “Decreto  por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral” del 23 de abril de 2021, es la inclusión del numeral 15-D al CFF, que dispone que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas, tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del beneficiario de los servicios. Esto en armonía con lo previsto en la LFT.

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También se contempla que no se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, y se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos, cuando los trabajadores:

  •  que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hubiesen sido trabajadores de este último y fueron transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
  • que provea o ponga a disposición el contratista, abarquen las actividades preponderantes del contratante

Es importante mencionar que esta modificación no elimina al 100 % las operaciones de subcontratación; ya que la deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas se seguirá permitiendo, siempre y cuando estas no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos.

Otro punto por considerar es que los contribuyentes que sigan prestando los servicios de subcontratación especializada deberán contar con el registro referido en el artículo 15 de la LFT y también deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la LISR y en la LIVA, respectivamente.

En ISR se prevé que tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, el contratante deberá obtener del contratista:

  • copia de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la LFT
  • los CFD por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente
  • recibo de pago expedido por la institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores, y
  • pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, así como del pago de las aportaciones de vivienda al Infonavit

Se elimina la retención del 6 % prevista en el numeral 1-A, fracción IV de la LIVA. Asimismo, en el numeral 4o. se prevé que el gravamen que se traslade por los servicios referidos el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del CFF, no será acreditable en los términos del impuesto.

Otro ajuste realizado a la LIVA es el previsto en su precepto 5o., para especificar que cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, el contratante deberá obtener del contratista:

  •  copia simple de la autorización vigente aludida en el artículo 15 de la LIF, y
  • la declaración del IVA y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del IVA que le fue trasladado

La entrada en vigor de los efectos fiscales es el 1o. de agosto de 2021 (artículo primero transitorio del decreto)

Si desea conocer a detalle las modificaciones efectuadas a los distintos ordenamientos con motivo de la subcontratación laboral, se recomienda consultar la edición digital número 485 de fecha 30 de abril de 2021.