Cuentas incobrables

Prescripción o notoria imposibilidad práctica de cobro, analice cuál de estas figuras puede aplicar para deducir dichas cuentas

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A más de un año en que diversas empresas tuvieron que suspender sus actividades y otras tantas cerrar, los efectos de las deudas que presentan ante sus acreedores, son además de pérdidas económicas, también  cargas fiscales para estos.

Esto es así, pues quien presta el servicio, enajena el bien u otorga el uso o goce temporal de bienes, invirtió su recursos para ello. Además, tratándose de personas morales del Título II de la LISR, para efectos del ISR debieron reconocer como un ingreso acumulable el valor de la contraprestación no cobrada (art. 17, LISR). 

Cabe señalar que en LIVA, no existe afectación para ninguna de las partes involucradas, pues esta contribución se causa conforme efectivamente se cobren las contraprestaciones (art. 1-B, IVA).

Para evitar que este tipo de contribuyentes tengan que cubrir una carga fiscal por un ingreso que nunca se realizó, el artículo 25, fracción V de la LISR prevé como una deducción autorizada a los créditos incobrables.

Para ello, deben reunirse los requisitos contenidos en el numeral 27, fracción XV de la LISR, que a la letra establece:

Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Por lo que primero debe distinguirse cuando se está ante una prescripción y a qué se refiere con la notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Prescripción

Esta figura se encuentra regulada por diversas legislaciones a nivel federal y local, como son la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), Código de Comercio (Ccom) y Código Civil Federal y su correlativo para cada estado (CCF).

A continuación, se muestran algunos de los supuestos más comunes de cuando se da la prescripción de operaciones:

Documento

Plazo de prescripción

Artículos

Facturas por ventas al por menor

Un año a partir de la fecha en que se hubiese efectuado la venta

1043, fracción I del CCom

Facturas de ventas al mayoreo y otros documentos civiles o mercantiles

10 años, desde el día en que se efectuó la venta

1047, del CCom y 1159 del CCF

Ventas de comerciantes a no revendedores

Dos años a partir de la entrega de los bienes materia de la venta, siempre y cuando la venta no hubiese sido a plazos

1161, fracción II del CCF

Cobro de los dueños de hoteles y casas de huéspedes respecto del importe de hospedaje

Dos años desde el día en que debió pagarse

1161, fracción III del CCF

Pensiones, rentas, alquileres o cualquier otra prestación periódica no cobrada a su vencimiento

Cinco años a partir del vencimiento de cada una de ellas, pudiendo por tanto efectuar su cobro separadamente

1162 del CCF

Pagaré

Tres años a partir de su vencimiento

165, fracción I y 174 de la LGTOC

Pagaré pagadero a cierto tiempo vista

Tres años, contados a partir de los seis meses siguientes a su aceptación

93, 128, 165, 172 y 174 de la LGTOC

Cheque

 

Seis meses contados desde:

que concluye el plazo de presentación del último tenedor del documento, y

el día siguiente a aquel en que se pague el cheque

Lo anterior, considerando el lugar de su expedición y el último tenedor del cheque.

En el segundo supuesto, se refiere a las acciones que podrán ejercer los endosantes y/o avalistas del documento

181 y 192 de la LGTOC

 

Letra de cambio

Tres años contados a partir de su vencimiento

160, fracciones V y VI; 161, fracciones II y III, y 165 fracción I de la LGTOC

Letra de cambio pagadera a cierto tiempo vista

Tres años, contados a partir de los seis meses siguientes a su aceptación

93 y 165, fracción II de la LGTOC

El momento en que llegue la fecha de prescripción del documento en cuestión, el contribuyente puede deducir para el ISR el crédito incobrable.

Para efectos de la prescripción de una venta al por menor o al por mayor, la legislación no las define, por lo que puede atenderse al criterio visible en la siguiente tesis: VENTAS MERCANTILES AL POR MENOR. SUS CARACTERÍSTICAS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, p. 2937, Materia Civil, Tesis aislada I.4o.C.219 C, Registro 165124, febrero de 2010, que establece cuándo se está ante una operación de dicha naturaleza.

Notoria imposibilidad práctica de cobro

Debido a que los tiempos de prescripción pueden ser bastantes amplios, la LISR establece que la deducción de la cuenta incobrable puede realizarse considerando en lugar de la prescripción, la notoria imposibilidad práctica de cobro.

Esta figura es exclusivamente para efectos de la LISR, pues ninguna otra legislación la contempla.

Para tales efectos, se establece que la notoria imposibilidad práctica de cobro se da en los momentos:

Concepto

Mecánica

Créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000.00 y 30,000 UDIs

Se deducen en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona, se suma la totalidad de los créditos otorgados para determinar si no exceden del monto señalado.

Es necesario informar a las sociedades de información crediticia conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT, sin que a la fecha de cierre de esta edición se hubiesen publicado

Créditos por el monto señalado en el punto anterior, cuando el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales

Son deducibles en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

El acreedor debe avisar por escrito al deudor que efectuará la deducción de su deuda, a fin de que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta de conformidad con la LISR. Además, debe informar al SAT a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables deducidos en el ejercicio inmediato anterior

Créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIs

Se da la notoria imposibilidad práctica de cobro cuando el acreedor hubiese demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además avise por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, 

El acreedor debe informar al SAT a más tardar el 15 de febrero de cada año sobre los créditos incobrables deducidos en el año calendario inmediato anterior, de conformidad con la ficha de trámite 54/ISR “Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables”, contenida en el Anexo 1-A de la RMISC 2021.

Los contribuyentes tienen por cumplido el requisito de presentar dicho aviso, siempre que  opten por dictaminarse y la información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal denominado “CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” (regla 3.3.1.23, RMISC 2021)

Deudor declarado en quiebra o concurso

En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos

Instituciones de crédito

Existe notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando esta sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Cuentas por cobrar con garantía hipotecaria

Únicamente será deducible el 50% del monto si se dan los supuestos para los créditos, cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDI’s. 

Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado


Cuando se deduzca una cuenta por incobrable, para efectos de calcular el ajuste anual por inflación, se considerará cancelada en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que ello ocurra.

Casos prácticos

Público en general

La empresa “Mueblería Central, SA de CV” tiene diversas cuentas por cobrar por ventas a crédito con el público en general realizadas en marzo de 2020, a diversas personas físicas por montos inferiores a $5,000.00.

Dichos créditos debieron pagarse mensuales a partir del mes siguiente a su venta, sin que hasta abril 2021 se hubiesen realizado los pagos; por lo que el contribuyente desea deducir las cuentas incobrables.

En estos casos, como el importe de cada cuenta no rebasa de $5,000.00 y se trata de ventas al por menor, la empresa puede deducirlas como incobrables para el ISR, bajo cualquiera de las siguientes opciones:

Figura

Observaciones

Prescripción

Para ventas al por menor, el plazo de prescripción es de un año a partir de la fecha de la venta, en este supuesto se da en marzo 2021

Notoria la imposibilidad
práctica de cobro

Habiendo transcurrir un año a partir de la fecha en que incurrió en mora sin haber logrado el cobro, por lo que si el plazo inició en abril de 2020, pueden deducirse en abril 2021


Operaciones entre $5,000.00 y 30,000 UDIS

La empresa “Aceros del Noreste, SA”, enajenó a crédito de 90 días, a “Anaqueles, SA de CV”, diversas mercancías el 28 de febrero 2020, por un total de $328,000.00; venciendo el plazo de pago el 28 de mayo 2020, y hasta abril 2021 no se ha realizado el cobro. 

Al ser una venta que puede considerarse al por mayor, primero se determinará si excede del equivalente a 30,000 UDIS:

Equivalente en moneda nacional a la fecha de su vencimiento 

 

Concepto

Importe

 

Valor de las UDIS a la fecha de su vencimiento (28 de mayo 2020) 

6.473140

Por: 

Límite de UDIS 

30,000.00

Igual:

 

Equivalente en moneda nacional a la fecha de su vencimiento

$194,194.20


Toda vez que no rebasa las 30,000 UDIS, puede deduirse como cuenta incobrable conforme a cualquiera de los siguientes supuestos:

Figura

Observaciones

Prescripción

El plazo de prescripción aplicable es de 10 años contados a partir del día en que se efectuó la venta, en este supuesto se da en febrero de 2030

Notoria imposibilidad práctica de cobro

Se da en el mes en que se cumple un año, contado a partir de la mora, por lo tanto puede deducirse en junio de 2021

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Para efectos fiscales, se toma la notoria imposibilidad práctica de cobro para deducir la cuenta incobrable en el ejercicio 2021; de lo contrario, tendrían que pasar 10 años para esperar su prescripción o antes si se demanda el pago ante autoridad judicial o se inicia el procedimiento arbitral.

Al ejercer esta opción, y toda vez que el deudor es un contribuyente que realiza actividades empresariales, el acreedor debe informar por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, para que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta (según el ejemplo que se presenta en la página seis), y al SAT, a más tardar el 15 de febrero de 2022, sobre la deducción del crédito incobrable en 2021.

El escrito al SAT (mostrado en la página siete) se presenta atendiendo a lo dispuesto en la ficha de trámite “54/ISR Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables”, contenida en el anexo 1-A de la RMISC 2021, del 21 de enero de 2021, en la cual se establece que deberá ingresarse a “Mi portal” desde la página en Internet del SAT, en donde debe seleccionarse “Servicios por Internet”

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Posteriormente Servicio o solicitudes – Solicitud


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Se mostrará el formulario electrónico, en donde se debe seleccionar en la pestaña “Trámite”, la opción “54/ISR PERDIDAS CREDITOS INCOB”

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En el siguiente paso, en dirigido a, se indica que va al “Servicio de Administración Tributaria”, en asunto “Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables” y en la “Descripción”, señalar el motivo de la presentación del aviso, por ejemplo: Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la ficha de trámite “54/ISR Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables”, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el DOF el 21 de enero de 2021, se presenta el aviso por la deducción de créditos incobrables que se aplicaron en el ejercicio 2021, en al archivo anexo

Se pulsa el botón “Adjuntar archivo” para seleccionar en el equipo de cómputo el archivo del escrito a presentar el cual debe ser en formato PDF y se elige “Cargar”

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 .  (Foto: IDC)

Por último se oprime el botón “Enviar”, y se genera el acuse de recepción que contiene el folio del trámite.


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Créditos superiores a 30,000 UDIS

La empresa “Talismanes, SA”, demandó judicialmente a la compañía “Terrestres, SA de CV”, el 20 de mayo de 2021, por el pago de la factura U487, de fecha 13 de abril de 2019 por un importe de $684,400.00, que debió haber liquidado el 12 de julio de 2019.

“Talismanes, SA”, desea deducir la cuenta como incobrable en 2021 (interposición de la demanda); para lo cual, el importe de la deuda debe superar al equivalente de 30,000 UDIS a la fecha en que la factura debió pagarse.

Equivalente de la deuda en pesos

 

Concepto

Importe

 

Valor de la UDI a la fecha del vencimiento (12 de julio de 2019) 

6.26035

Por: 

Monto de UDIS 

30,000.00

Igual:

Equivalente de la deuda en pesos

$187,810.50


Toda vez que el adeudo es superior al equivalente de las 30,000 UDIS, puede deducirse como un crédito incobrable en 2021 por la notoria imposibilidad práctica de cobro, para lo cual la “Talismanes, SA” debe informar por escrito a:

  • su deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que él acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y
  • al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2022, la deducción del crédito incobrable en 2021

Conclusión

La deducción de las cuentas incobrables, procederá siempre que se cumplan los requisitos previstos en la LISR para tales efectos, con lo que el contribuyente recuperar el ISR pagado por la acumulación de la venta que no se cobró.