Diferencia entre los ingresos exentos y la no sujeción



La determinación de la base contributiva para efectos de ISR comprende dos conceptos principales: ingresos acumulables y deducciones autorizadas; los cuales atienden al principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, cuyo objeto es que cada persona contribuya al gasto público de acuerdo con su capacidad contributiva.

El ISR se grava sobre el incremento al patrimonio de los particulares, por lo que los ingresos por si solos no son un referente suficiente para determinar la cantidad que debe aportar un contribuyente, sino que a estos se deben disminuir las erogaciones que permitieron su generación. 

Dentro de los ingresos existen diferentes tipos, como son los: acumulables, exentos y no acumulables. 

Los ingresos exentos son concesiones que otorga el legislador para que no se afecte con un gravamen el beneficio obtenido, estos se pueden observar en el artículo 93 de la LISR, tratándose de personas físicas, entre ellos se encuentran los siguientes:

  • herencias
  • donativos
  • indemnizaciones
  • tiempo extraordinario
  • jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y pensiones vitalicias
  • primas vacacionales
  • primas dominicales, y
  • viáticos

Para determinar los ingresos acumulables de una persona física en el cálculo del ISR se debe disminuir de los ingresos totales las exenciones de acuerdo con el concepto percibido.

Suele darse el caso de que algunos contribuyentes confundan los ingresos exentos con la no sujeción al gravamen, por lo que resulta conveniente esclarecerlo. Por un lado, la exención es una regla general que requiere de dos normas: la que impone el gravamen al hecho imponible y la que dispone que el mismo hecho no debe pagar el tributo.

La no sujeción no forma parte en el hecho imponible, sino que por su naturaleza no es comprendida dentro de la norma. Así los dispuso la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia: EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS, visible en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Materia administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 104/2018 (10a.), Registro 2018064, septiembre 2018, p. 848.

Bajo ese criterio, se puede concluir que los ingresos exentos y la no sujeción son distintas, siendo la principal diferencia que, en la primera figura, el contribuyente realiza el hecho imponible, y es la norma que prevé la exención. Mientras que en la no sujeción no se realiza el hecho imponible, toda vez que los hechos suscitados quedan fuera del ámbito del tributo.




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