Ingresos por educación, ¿gravables?

Efectos fiscales de las contraprestaciones recibidas por concepto de educación

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 .  (Foto: Getty)

Entre los derechos humanos que todo mexicano debe gozar, destacan los tutelados en los artículos 3o. y 4o. de nuestra Constitución Federal: el acceso a la educación básica obligatoria, así como tener una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, cuya obligación compartida, le compete al Estado y a los tutores de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

Específicamente, el artículo 31, fracción I de la Constitución, impone a los padres o tutores, la obligación de que sus hijos o pupilos menores de edad concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

Estos deberes, según los artículos 164, 165 y 168 del Código Civil Federal, corresponden a los cónyuges, quienes contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de estos, y se destinarán en forma preferente sus ingresos y bienes para enfrenar dicho sostenimiento.

El concepto de alimentación o alimento, según el artículo 308 de este mismo Código, comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, y para los menores comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión.

Al respecto, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que el contenido material de la obligación de alimentos, va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención, para acceder a un nivel de vida adecuado, esto según la jurisprudencia de rubro: ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época, Libro 33; Tomo II 1a./J. 35/2016 (10a.); agosto de 2016, pág. 601.

En la vida ordinaria, los padres en algunos casos envían a sus hijos a otras entidades federativas, incluso al extranjero, para recibir los servicios de educación, lo que implica además de esos gastos los relativos al hospedaje y alimentación, por lo que los primeros realizan depósitos a los segundos para cubrir tales gastos. Estas cantidades que reciben los descendientes de sus padres o tutores, tienen los siguientes efectos fiscales.

Las instituciones del sistema financiero, con fundamento en el artículo 55, fracción IV, de la LISR, tienen que informar anualmente, las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes, cuando el monto mensual acumulado por los depósitos en efectivo exceda de $15,000.00.

Por otra parte, se puede considerar discrepancia fiscal en términos del artículo 91 de la LISR, los depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el RFC, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que declaren ingresos menores a las erogaciones que efectúen.

Como se aprecia, cuando los hijos reciben de sus padres o tutores depósitos o cantidades para el sustento, incluyendo los destinados a la alimentación, la educación, el vestido, la habitación, e incluso para la atención médica, es evidente que están cumpliendo la exigencia ineludible del sustento y formación de sus descendientes, cuyos conceptos encuadran plenamente en la norma de exención prevista en el artículo 93, fracción XXVI, de la LISR, por tratarse de un concepto de alimentos que percibe aquellas personas físicas, quienes por supuesto tiene el carácter de acreedores alimentarios, según la legislación civil descrita; y por ende, no serán objeto de algún gravamen. Ello con independencia del monto percibido por este concepto, tampoco debe informarse en la declaración del ejercicio, sin menoscabo de que sea reportado por las citadas instituciones financieras.