El artículo 78 de la LISR regula el tratamiento fiscal que deben aplicar las personas morales residentes en México cuando hagan una reducción de su capital.
El antepenúltimo párrafo del citado ordenamiento establece que cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anteriores a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y esta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución de su valor, deberá calcularse la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 22 de la LISR, considerando como ingreso obtenido por acción el reembolso que se realice.
Si la ganancia es mayor que la utilidad distribuida determinada, según el numeral 78, fracciones I y II de la LISR, dicha ganancia se considera como utilidad distribuida.
Sin embargo, a los contribuyentes que se ubiquen en este supuesto se les puede relevar de la obligación de determinar la ganancia como si fuese una enajenación de acciones, siempre que se cumpla con lo señalado en el ordenamiento 121 del RLISR; esto es que:
- el aumento de capital efectuado durante el periodo de dos años anteriores provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas y no de capitalizaciones
- los reembolsos por reducción de capital se paguen a todos los accionistas que hubieran efectuado las aportaciones mencionadas, y en la misma proporción, y
- se considerarán en forma acumulada los montos de las aportaciones y de las reducciones de capital efectuadas en los dos últimos años
Cumpliendo estos aspectos, los contribuyentes solo estarán obligados a determinar si existe una distribución de utilidades en términos de las primeras dos fracciones del artículo 78 de la LISR, y ya no tendrán que realizar el cálculo de la ganancia fiscal por enajenación de acciones.