Cuando el recurso de revocación no es opcional

Existe un supuesto en el que este medio de defensa administrativo tiene el carácter de obligatorio

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 .  (Foto: iStock)

El recurso de revocación es un medio de control interno de legalidad que tiene el propósito de que la autoridad fiscal revise su propia actuación para determinar si estuvo conforme a derecho, para luego revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada, según sea el caso.

En atención a la naturaleza de los recursos, estos pueden ser obligatorios u opcionales. Para determinar si el recurso administrativo en general es opcional u obligatorio se debe acudir a la ley que lo regula, de igual manera debe observarse lo que se dispone en diveros criterios emitidos por el poder judicial, porque hay que recordar que aunque se trate de un recurso que sea obligatorio agotarlo, se puede acudir a los tribunales de manera directa cuando:

  • se aleguen violaciones directas a los derechos humanos
  • la ley que lo contemple disponga más requisitos para su procedencia que las que se regulan para el medio de defensa judicial
  • se violente de manera directa la Constitución, o
  • cuando el recurso no se regule de manera expresa en la ley sino en disposiciones reglamentarias

La opcionalidad del recurso  debe señalarse de manera expresa en la ley que lo regula. Así, conforme a lo previsto en el artículo 125 del CFF, el contribuyente o interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover de manera directa contra dicho acto el juicio ante Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Aquí, el vocablo podrá debe ser interpretado como una posiblidad o alternativa.

A pesar de lo mencionado, el propio artículo 125 del CFF, en su primer párrafo  contempla un supuesto en el que la interposición del recurso de revocación no es optativa y es cuando se pretenda impugnar una resolución administrativa dictada en cumplimiento de la emitida en el recurso de revocación, en la que el contribuyente deberá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Es decir, el artículo 125 mencionado tiene una estructura opcional, otra condicional y una imperativa. En la primera parte el legislador estableció la opción de controvertir el acto con el recurso de revocación o con el juicio de nulidad; otra condicional,  al vincular al particular a continuar por la vía elegida hasta su conclusión cuando se trate de actos conexos, esto con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias; y la tercera imperativa cuando el acto constituya una resolución dictada en cumplimiento a lo resuelto en un recurso; es decir, ya hubo un acto, este se controvirtió en sede administrativa y se obtuvo una resolución, hipótesis en la cual se emitirá otro acto para atender lo decidido en el recurso, lo cual implica que el particular deberá impugnarlo por una sola vez, por la misma vía (revocación), al tener por efecto dejar las cosas como se encontraban antes de la primera impugnación.

No obstante, y en referencia a la no opcionalidad del recurso, en jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la SCJN se indica que en el caso de resoluciones emitidas en cumplimiento a lo resuelto en un recurso de revocación, por una sola vez, será optativo para el interesado interponer el recurso administrativo o intentar de manera inmediata el juicio ante el TFJA, en razón de que para dicho órgano judicial no existe elementos que justifiquen la excepción a la regla general establecida por el legislador. Este razonamiento se encuentra  bajo el rubro: ACTOS EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA, POR UNA SOLA VEZ, EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, visible Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, jurisprudencia, administrativa 2a./J. 113/2016 (10a.), Registro 2012447, 10a. Época, Segunda Sala, septiembre de 2016, Tomo I, p. 730.