Los socios de la empresa acordaron realizar una reducción de capital, por lo que al aplicar el procedimiento previsto en la fracción I del artículo 78 de la LISR determinamos una utilidad distribuida y necesitamos saber si debemos aplicar lo establecido en la fracción II de dicho ordenamiento, y en tal caso, si es indispensable tener el capital contable actualizado conforme a las normas de información financiera.
La fracción II, del artículo 78 de la LISR, establece que adicionalmente al procedimiento previsto en su fracción I, en una reducción de capital, se considera la misma como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para tales fines, el saldo de la CUCA a la misma fecha cuando este sea menor.
Por ejemplo, la aplicación ambas fracciones del citado ordenamiento es la siguiente:
CUCA por acción
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Concepto |
Importe |
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CUCA a mayo 2021 |
$11,548,040.00 |
Entre: |
Número total de acciones a la fecha del reembolso |
4,000 |
Igual: |
CUCA por acción |
$2,887.01 |
Utilidad distribuida conforme a la fracción I, del artículo 78 de la LISR
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Concepto |
Importe |
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Reembolso por acción |
$3,200.00 |
Menos: |
CUCA por acción |
2,887.01 |
Igual: |
Excedente |
$312.99 |
Por: |
Acciones a reembolsar |
4,000 |
Igual: |
Utilidad distribuida conforme a la fracción I, del artículo 78 de la LISR |
$1,251,960.00 |
Reembolso
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Concepto |
Importe |
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Reembolso por acción |
$3,200.00 |
Por: |
Número total de acciones a reembolsar |
4,000.00 |
Igual: |
Reembolso |
$12,800,000.00 |
Se considera que el reembolso es una utilidad distribuida hasta por la diferencia entre el capital contable y el saldo de la CUCA (ambos a la fecha del acto).
Monto máximo a considerar como utilidad distribuida por reducción de capital
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Concepto |
Actualizado conforme a las NIF |
Sin aplicar correctamente las NIF |
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Capital contable |
$12,965,487.00 |
$11,984,568.00 |
Menos: |
CUCA a mayo 2021 |
11,548,040.00 |
11,548,040.00 |
Igual: |
Monto máximo a considerar como utilidad distribuida por reducción de capital |
$1,417,447.00 |
$436,528.00 |
Si no se actualiza el capital contable conforme a las NIF, se obtiene una diferencia menor en la utilidad al momento de la comparación con la CUCA, de la que se obtendría al si actualizarlo.
Utilidad distribuida de la fracción II del artículo 78 de la LISR
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Concepto |
Actualizado conforme a las NIF |
Sin aplicar correctamente las NIF |
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Monto máximo a considerar como utilidad distribuida por reducción de capital |
$1,417,447.00 |
$436,528.00 |
Menos: |
Utilidad distribuida gravable del segundo párrafo, fracción I del artículo 78 de la LISR |
1,251,960.00 |
1,251,960.00 |
Igual: |
Utilidad distribuida de la fracción II del artículo 78 de la LISR |
$165,487.00 |
$0.00 |
Cuando el reembolso es mayor al límite de la diferencia entre el capital actualizado y la CUCA, se toma esta última como tope a la cual se la disminuye la utilidad distribuida de la fracción I y el resultado es la utilidad distribuida gravable de la fracción II, tal y como sucede en el primer ejemplo de cuando se aplican las NIF.
Sin embargo, en el segundo supuesto donde no se aplican las NIF, el límite para la utilidad de la fracción II es mucho menor, lo que implica estar determinando una base para el pago del ISR menor a la estipulada en la LISR, por lo que en una revisión por parte de la autoridad se determinaría el crédito fiscal correspondiente con las respectivas multas.