Actualización de saldos a favor en complementarias

Los saldos a favor que se modifican en declaraciones complementarias, se actualizan desde que se presentó la declaración original

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 .  (Foto: iStock)

Los saldos a favor que se modifican en las declaraciones complementarias deben actualizarse a partir de la declaración original donde se reflejan o de la complementaria que los modifica.

Sin embargo, el presentado en una declaración original permanece vigente en las complementarias, siempre que su monto no cambie; si disminuye, este será el saldo pero debe actualizarse desde que se presentó la original; si aumenta, la parte aumentada será la que se actualice a partir de la complementaria, conservando el derecho sobre la parte que se presentó la declaración original.

Esto es así, porque en términos de los artículos 22 y 23 del CFF, las autoridades fiscales devolverán o compensarán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

Para ello, el fisco federal debe pagar la devolución o compensar de las cantidades a favor de los contribuyentes que procedan, en forma actualizada conforme a lo previsto en el precepto 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición o se compense contra las cantidades que se esté obligado a pagar por adeudo propio, siempre que deriven del mismo impuesto al cual se aplique la referida compensación.

Por otra parte, el numeral 32 de ese mismo ordenamiento dispone que las declaraciones que presenten los contribuyentes son definitivas y solo se pueden modificar por el propio contribuyente mediante declaración complementaria hasta en tres ocasiones, teniendo estas últimas la naturaleza de declaración definitiva.

Esta facilidad les permite a los pagadores de impuestos corregir errores o modificar las cantidades enteradas, para ajustarse a los cálculos correctos atendiendo a las disposiciones aplicables.

En una interpretación armónica de lo anterior, cuando en una declaración original se presenta un saldo a favor, es evidente que en ese acto se da a conocer dicho saldo, mismo que exigen los citados artículos 22 y 23 del CFF, en cuyo caso, en el evento de presentar alguna declaración complementaria, solo se estarían modificando las cantidades, pero la manifestación de la existencia del tal saldo no, salvo que las mismas cifras así lo muestren. En caso contrario, si estas se incrementan, la parte aumentada sí tendría la naturaleza de un nuevo monto, pues no se había expresado en la original.

Así las cosas, la autoridad exactora no puede exigir que la totalidad del saldo a favor se actualice a partir de la última declaración complementaria.

Esto se apoya en las siguientes tesis de jurisprudencia resueltas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que por su relevancia se transcriben:

  •  PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio.
  • Contradicción de tesis 127/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 3 de septiembre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

    Fuente:
     Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, diciembre de 2004, p.440. Tesis 2a./J. 165/2004,  Materia Administrativa. Tesis de jurisprudencia, Registro 179821, y
  • ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE INCREMENTA EL MONTO DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE INICIALMENTE DECLARADO, SÓLO POR LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS RESULTADOS, PERO NO ASÍ CUANDO TAL EXCEDENTE SE REDUCE. Del artículo citado se advierte que el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hayan pagado por el impuesto relativo surge cuando en un determinado ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar excede al referido tributo; sin embargo, ese derecho no es irrestricto, sino que se encuentra limitado al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que esto último acontezca y condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, a saber: a) que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado; b) que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos; c) que la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y, d) que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho excedente. En esa tesitura, es evidente que en los casos en que en la declaración inicial del ejercicio de que se trate, se manifieste un impuesto sobre la renta por acreditar mayor al impuesto al activo, si el contribuyente no solicita la devolución en el ejercicio en que presentó dicha declaración, pierde su derecho a hacerlo hasta por el monto de ese excedente en los siguientes ejercicios y, por ende, es improcedente la solicitud de devolución que se formula con motivo de una declaración complementaria a través de la cual se reduce el monto del excedente inicialmente declarado; en cambio, cuando la modificación entraña un incremento en el monto del referido excedente, sí procede la devolución, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en términos de lo previsto en el numeral 32 del Código Fiscal de la Federación, por regla general, los contribuyentes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres ocasiones, siempre que la autoridad hacendaria no haya ejercido sus facultades de comprobación, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, en tanto la figura jurídica de la prescripción se instituye como un medio para que el deudor (fisco o contribuyente) se libere de obligaciones, habida cuenta que los errores que dan lugar a corregir la declaración normal de un ejercicio, son imputables al propio contribuyente. Sin embargo, no debe soslayarse la posibilidad de que el excedente del impuesto sobre la renta acreditable no se refleje en la declaración inicial del ejercicio en que se generó, sino hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, por virtud de los ajustes que se realicen a los datos aportados en aquélla, en cuyo caso, la solicitud de devolución deberá formularse en el ejercicio en que se presente la declaración complementaria que refleje por primera vez dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.
    Contradicción de tesis 34/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Georgina Laso de la Vega Romero.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, julio de 2004, p.207. Tesis 2a./J. 96/2004,  Materia Administrativa. Tesis de jurisprudencia, Registro 181241