Discrepancia fiscal, ¿a quién aplica?

No solo es aplicable esta figura a las personas físicas inscritas en el RFC

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 .  (Foto: iStock)

Actualmente destaca la facultad de la autoridad de presunción, la cual está regulada en los diferentes ordenamientos fiscales y que se ve fortalecida con el uso de la tecnología.

ESCUCHA NUESTRO PODCAST ¿CUÁNDO HAY DISCREPANCIA FISCAL?

Presumir ingresos bajo el esquema del signo externo de riqueza, es lo que se conoce como “discrepancia fiscal“, pero qué es y cómo la ejerce el SAT y cuál es su relevancia.

Si se desmenuza el concepto de discrepancia se  encuentra que es la diferencia o desigualdad que encontramos de comparar las cosas entre sí.

En materia fiscal significa que las erogaciones de una persona física no tienen su soporte en el ingreso fiscal declarado.

La discrepancia fiscal está prevista en el artículo 91 de la LISR, el cual indica que las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de sus erogaciones en un año de calendario es superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien de lo que le hubiese correspondido declarar.

Esta disposición no es nueva, porque la prevé la LISR desde 1978, pero durante muchos año las autoridades fiscales no contaron con la información necesaria, sobre los movimientos patrimoniales de las personas físicas para aplicarla.

Con el uso de los medios electrónicos y el reforzamiento de las facultades de comprobación de las autoridades, en especial con la reforma fiscal de 2014, el fisco ya cuenta con la información suficiente para detectar cuando un contribuyente no está declarando sus ingresos correctamente. Por ejemplo, los ingresos que percibe en sus cuentas bancarias, ya las instituciones de crédito están obligadas a informar aquellos movimientos irregulares.

Un procedimiento de discrepancia fiscal se propiciará cuando las erogaciones superen los ingresos declarados  o los ingresos que hubiesen correspondido declarar. Es decir, esta disposición no solo es aplicable a las personas físicas inscritas en el RFC, sino también aquellas que no estén inscritas. De igual forma, en el que caso de asalariados que no están obligados a presentar su declaración anual (cuando no rebasen por ejemplo sus ingresos de 400 mil pesos anuales), se considera ingresos declarados los manifestados por sus retenedores.

El concepto de erogación, bajo el artículo 91 de la LISR, es mucho más amplio; en  materia contable se llama erogación al desembolso de dinero por un bien o servicio obtenido, no obstante, según el segundo párrafo del precepto en comento, también se consideran erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en:

  • gastos
  • adquisiciones de bienes, y 
  • depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o en tarjetas de crédito

Estas erogaciones las conoce la autoridad por la información proporcionada ya sea por el sistema financiero, por informes de terceros o la recopila de los CFDI.

Las erogaciones que se consideran ingresos, se tomarán en cuenta como omitidos en el capítulo que declare el contribuyente o en el de “otros ingresos“ del Título IV de la LISR.

El numeral referido también menciona dos conceptos que no se consideran como erogaciones que son los depósitos y los traspasos entre cuentas propias, que incluye los realizados al cónyuge o a los ascendientes y descendientes en línea recta en primer grado y los depósitos que se realicen en cuentas de terceros, cuando demuestre que dichos depósitos se efectúan para la adquisición de bienes y servicios y el pago de contraprestaciones por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Por último, debemos recordar que conforme al artículo 109, fracción I del CFF, se tipifica esta conducta como delito de defraudación fiscal equiparada.