Discrepancia fiscal, ¿a quién y cómo se aplica?

No solo es aplicable a personas físicas inscritas en RFC.

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 .  (Foto: iStock)

Actualmente destaca la facultad de la autoridad de presunción regulada en los diferentes ordenamientos fiscales y que se ve fortalecida con el uso de la tecnología.

Una de esas facultades es la de presumir ingresos bajo el esquema del signo externo de riqueza, como la llamada discrepancia fiscal, pero qué es y cómo la ejerce el SAT y cuál es su relevancia.

Si desmenuzamos el concepto de discrepancia podemos encontrar que es la diferencia o desigualdad que encontramos de comparar las cosas entre sí.

¿Qué es?

La discrepancia fiscal está regulada en el artículo 91 de la LISR, el cual indica que las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de sus erogaciones en un año de calendario es superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien de lo que le hubiere correspondido declarar.

Esta disposición no es nueva ya que es considerada desde 1978, pero durante muchos años las autoridades fiscales no contaron con la información necesaria, sobre los movimientos patrimoniales de las personas físicas.

Con el uso de los medios electrónicos y el reforzamiento de las facultades de comprobación de las autoridades, en especial con la reforma fiscal de 2014, la autoridad ya cuenta con la información suficiente para detectar cuando un contribuyente no está declarando sus ingresos correctamente. Por ejemplo, los ingresos que percibe en sus cuentas bancarias, ya que las instituciones de crédito están obligadas a informar aquellos movimientos irregulares.

Un procedimiento de discrepancia fiscal se propiciará cuando las erogaciones superen los ingresos declarados o bien de los ingresos que hubieren correspondido declarar. Es decir, esta disposición no solo será aplicable a las personas físicas inscritas en el RFC, sino también aquellas que no estén inscritas. Asimismo, en el que caso de asalariados que no están obligados a presentar su declaración anual (cuando no rebasen por ejemplo sus ingresos de 400 mil pesos anuales), se considera ingresos declarados los manifestados por sus retenedores.

El concepto de erogación bajo el artículo 91 de la LISR es mucho más amplio; en materia contable se le llama erogación al desembolso de dinero por un bien o servicio obtenido, no obstante, para el precepto que no ocupa en su segundo párrafo también se tratarán como erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en:

  • gastos
  • adquisiciones de bienes
  • depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o en tarjetas de crédito.Discr

Estas erogaciones las conoce la autoridad por la información proporcionada ya sea por el sistema financiero, por informes de terceros o se recopila de los CFDI.

Las erogaciones que se consideran ingresos serán tratadas como ingresos omitidos en el capítulo que declare el contribuyente o en el capítulo de otros ingresos del Título IV de la LISR.

El precepto también menciona dos conceptos que no son erogaciones, estos son los depósitos y los traspasos entre cuentas propias, que incluye también los traspasos al cónyuge o a los ascendientes y descendientes en línea recta en primer grado y los depósitos en cuentas de terceros, cuando se demuestre que los depósitos se realizan para la adquisición de bienes y servicios y el pago de contraprestaciones por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Es importante recordar que, para evitar una posible discrepancia, en la declaración del ejercicio se deben informar ciertos ingresos, aunque no sean acumulables, a saber:

  • donativos y préstamos en monto mayor a 600 mil pesos, de lo contrario se consideran gravados (art. 90, segundo párrafo, LISR)
  • premios, en el monto arriba indicado
  • viáticos, herencias o legados y venta de casa habitación del causante, si exceden de 500 mil pesos, de omitirse se pierde la exención (arts. 93, fraccs. XVII, XIX, inciso a) y XXII, LISR y 263 de su Reglamento)

Cabe mencionar que la consecuencia de incurrir en discrepancia fiscal y no desvirtuarla es que se pueda equiparar a la defraudación fiscal, con fundamento en el artículo 109, fracción I del CFF, por eso es indispensable demostrarle al fisco el origen de la diferencia.

Tiempos de Covid-19

Derivado de la crisis sanitaria, se vieron afectadas las finanzas de la mayoría de los contribuyentes, esto dado que las medidas de confinamiento demandaban un cierre parcial o total de ciertas actividades. Ante tal situación, los ingresos de las personas físicas se vieron mermados, sin embargo, tenían que hacer frente a las obligaciones contraídas, lo que orilló a varios a un endeudamiento.

Es en este punto en el que se puede presentar la figura de la discrepancia fiscal, toda vez que al momento de declarar los ingresos del ejercicio 2020, la autoridad puede percatarse de que son inferiores a las erogaciones efectuadas en dicho periodo, e iniciar el procedimiento de discrepancia fiscal.

Procedimiento de la discrepancia fiscal

En caso de que se detecte o se tenga sospecha de que un contribuyente tienen discrepancia fiscal, las autoridades procederán como sigue:

  • notificarán al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante
  • el contribuyente contará con un plazo de 20 días (contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del punto anterior) para informar por escrito a las autoridades fiscales, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados
  • el SAT puede por única ocasión, requerir información adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar a más tardar en 15 días a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud
  • en el escenario de que se acredite la discrepancia, esta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas

Resultado de la discrepancia fiscal

Si bien es cierto que el numeral 91 de la LISR prevé que en caso de que se acredite la discrepancia esta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, también lo es que la autoridad puede iniciar este procedimiento durante el ejercicio de sus facultades de comprobación (visita domiciliaria o revisión de gabinete). Para tales efectos el criterio normativo 12/CFF/N previsto en el Anexo 7 de la RMISC 2021, que lleva como rubro: DISCREPANCIA FISCAL. EL RESULTADO DE LA COMPROBACIÓN SE DARÁ A CONOCER MEDIANTE OFICIO Y, EN SU CASO, EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL O COMPLEMENTARIA, señala que la autoridad dará a conocer el resultado de la comprobación mediante oficio.

Conclusión

Es una realidad que con los avances tecnológicos el SAT cuenta con las herramientas no solo para revisar las operaciones de los contribuyentes, sino hasta para fiscalizarlos, de ahí la importancia de llevar un control de los gastos efectuados y confrontarlos con los datos declarados, máxime que en los últimos años se ha apostado por el uso de los medios de pago electrónico para una mayor fiscalización.

*Colaboración de la licenciada en Derecho Eréndira Ramírez Vieyra, Editora General de IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral.