Cómo calcular el costo de lo vendido en servicios

Las personas morales del régimen general de Ley que prestan servicios deben considerar los costos y gastos incurridos dentro del costo de lo vendido

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Contablemente, los párrafos 44.5.1., 46.5.1. y 50.2 de la NIF C-4 Inventarios, establecen que los inventarios de los prestadores de servicios deben valuarse a sus costos de producción, considerando principalmente la mano de obra y otros costos del personal directamente involucrado con la prestación de dichos servicios, así como los del personal de supervisión y gastos indirectos relacionados con el servicio.

Por lo que hace a la mano de obra y otros costos correspondientes al personal de ventas y de administración no deben incluirse en los inventarios de los prestadores de servicios, pues deben reconocerse como gastos en el periodo en que se incurren.

De igual manera, los costos de estos inventarios no deben incluir márgenes de utilidad ni gastos indirectos no atribuibles a los servicios que normalmente los prestadores consideren en los precios que cobran a sus clientes.

Así, cuando los contribuyentes venden sus servicios deben reconocer su correspondiente costo de ventas en el periodo en el que se reconocen los ingresos relativos, y la parte de los servicios que aún no venden, como inventario de servicios en proceso.

Por su parte, las personas morales que tributan en el Título II del régimen general de la LISR, cuya actividad sea la producción y/o compraventa de mercancías, para evaluar sus inventarios, según el artículo 39, primero y tercero párrafos de la LISR, el costo de lo vendido lo deducirán en el ejercicio en que acumulen los ingresos que los originen, mientras que los contribuyentes que realizan actividades distintas a las comerciales (compra-venta), deben considerar las adquisiciones de bienes, los salarios y prestaciones, los gastos netos, relacionados con la producción o prestación del servicio.

De esta disposición, se infiere que los contribuyentes que presten servicios a sus clientes, por los conceptos relacionados directamente con dichos servicios, se tienen que deducir dentro del concepto del costo de lo vendido.

No obstante, el numeral 43 de la LISR, señala que cuando se presten servicios, y además se proporcionen bienes en los términos del precepto 17, segundo párrafo, del CFF, solo se pueden deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.

Esto genera confusión sobre si solo se deducen dentro del costo de lo vendido de los bienes los costos, y a los gastos del servicio se les da un tratamiento distinto, pero en una interpretación armónica de lo previsto en los artículos 39 y 43 citados, se observa que no son opuestos, sino que regulan eventos diferentes.

Esto significa que cuando solo se presten servicios, se integrará el costo de lo vendido con los sueldos, gastos e inversiones relacionados con el mismo, sin que deba aplicarse algún método de valuación, y solo cuando se proporcionen además bienes, estos sí deben valuarse con alguno de los métodos de valuación de inventarios permitidos.  

Lo anterior de alguna forma se confirma en la Regla 3.3.3.3. de la RMISC 2021, “Deducción del costo de lo vendido para contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble”, la cual contempla que: los contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble, conforme a lo dispuesto en el precepto 39, tercer párrafo de la Ley del ISR, únicamente pueden deducir en el ejercicio el costo de lo vendido correspondiente a los avances de obra estimados autorizados o aprobados por el cliente cuando estos últimos se hayan pagado dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, en caso de no actualizarse dicho supuesto la deducción procederá en el ejercicio en que se acumule el ingreso correspondiente.

En resumen, tanto la técnica contable como la regulación fiscal, prevén que cuando una persona preste servicios, los costos y gastos identificados directamente con la prestación de los mismos, deben integrarse dentro del costo de lo vendido y registrarse como tal, en el momento en dichos servicios sean vendidos.

Finalmente, en la regulación impositiva se prevé que las personas morales que tributen en el Título II de la LISR, cuando tengan esa actividad, considerarán como una deducción permitida el costo de lo vendido de los mismos, en una forma similar al momento en que acumulen los ingresos respectivos.