Intereses moratorios ¿deducción permitida?

Cuando se generan intereses moratorios por incumplimiento de deudas, por las erogaciones que se pagan no se podrá dar efectos fiscales de deducción

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Humberto Pérez

En caso de incumplimiento de obligaciones por financiamiento, generalmente se pacta como una forma resarcitoria el pago de un interés moratorio.

No existe una definición de interés moratorio, por lo que es necesario recurrir a la Diccionario de la Lengua Española, en donde se señala como moratoria a la prórroga en el plazo establecido de algo, especialmente el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación.

Esta definición conjugada con el concepto de interés previsto en el artículo 8o. de la LISR, que es el rendimiento de un crédito de cualquier clase, se desprende que el interés moratorio es el rendimiento impuesto sobre una obligación o deuda que no se cumple en los plazos pactados.

La aplicación de este acto se observa en los numerales 152, fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en donde se prevé que la acción cambiaria por incumplimiento, es que el último tenedor de la letra puede reclamar el pago de intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; y en los supuestos del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en este, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos. A falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

En materia civil, de acuerdo con los preceptos 2104 y 20107 del Código Civil Federal, en los casos de incumplimiento de un hecho, por no prestarlo o no se prestase conforme a lo convenido, se imputará una responsabilidad de la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios que ello provoque.

Para los actos de comercio, según el artículo 362 del Código de Comercio, cuando los deudores demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el 6 % anual, situación jurídica que también tiene un propósito indemnizatorio.

Para ubicar los efectos fiscales, en las deducciones permitidas por el pago de intereses moratorios; en principio, debe excluirse este concepto como el interés pagado por capitales tomados en préstamo previsto en el numeral 27, fracción VII de la LISR.

Esto es así, porque el interés moratorio no está pactado en esos términos, sino se genera cuando existe el incumplimiento de una obligación o por la falta pago de una deuda, como una forma de indemnización por el perjuicio que ocasiona, en cuyo caso debe tener un tratamiento distinto; incluso cuando coexisten intereses ordinarios y moratorios deben analizarse de forma independiente, pues su naturaleza y referentes financieros son distintos, al situarse este último como una sanción.

Esta interpretación es recogida de las tesis de jurisprudencia que se reproducen a continuación por su importancia:

  • INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN ANALIZARSE DE FORMA INDEPENDIENTE PARA DETERMINAR SI SON USURARIOS, AUN CUANDO SE GENEREN DE MANERA SIMULTÁNEA Y, POR ELLO, COEXISTAN. Si conforme a los lineamientos que han de observar los juzgadores para determinar la existencia o inexistencia de usura en los intereses pactados deben acudir, entre otros parámetros guía, a las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que analicen, cuyos principales referentes se encuentran publicados por el Banco de México (Banxico) y por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), debiendo justificar la razón por la que se elige determinado parámetro financiero, con base en las condiciones análogas de la naturaleza del crédito y de sus variantes o características, entonces, cuando coexisten intereses ordinarios y moratorios deben analizarse de forma independiente, es decir, sin sumarse ambos, en virtud de que su causa, naturaleza y referentes financieros son distintos, aunado a que el interés moratorio, al tratarse de una sanción, por regla general es más alto que el ordinario, el cual se produce por la mera ganancia del acreedor por el otorgamiento del crédito.
    PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
    Contradicción de tesis 5/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Rodolfo Castro León, Víctor Manuel Flores Jiménez, Carlos Hinostrosa Rojas, Jesicca Villafuerte Alemán, Juan Manuel Rochín Guevara y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
    Tesis y criterio contendientes:
    Tesis III.2o.C.55 C (10a.), de título y subtítulo: "PAGARÉ. LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN ÉL PUEDEN COEXISTIR Y DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO CONSTITUYAN, CONJUNTAMENTE, UN INTERÉS USURARIO, PUES AMBOS INCIDEN EN EL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD [INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 29/2000, 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.), ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS].", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2789, y
    El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 657/2018.
    Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de mayo de 2020, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 44/2020 en que participó el presente criterio.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tesis PC.III.C. J/50 C (10a.), Décima Época, Tomo I, Libro 73, diciembre de 2019, página 758

  • INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. CUANDO EN UN CONTRATO SE HAYAN ESTIPULADO AMBOS, AL MARGEN DE SER DE DIVERSA NATURALEZA Y FUNCIÓN, SI EXCEDEN EL TOPE MÁXIMO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 2266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EL JUZGADOR DEBE REGULAR DE OFICIO SU MONTO. Las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido hacerlo, pero en el caso del establecimiento del pago de intereses convencionales, ya sean ordinarios o moratorios, existe un límite señalado en el artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, con el cual conforme al dictamen que lo creó (17 de junio de 2009, de la Comisión de Justicia del Estado de Aguascalientes), se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al juzgador para que, de oficio, los disminuya hasta en el límite del treinta y siete por ciento anual que dicha norma prevé. Ahora, los intereses ordinarios corresponden al precio de su uso y disposición en el tiempo o al disfrute de un bien o servicio, cuyo valor se paga a futuro y los moratorios corresponden a la indemnización del perjuicio causado por la mora; de ahí que al margen de ser de diversa naturaleza y función, cuando en el contrato se hayan estipulado ambos intereses, pueden generarse simultáneamente, pero no deberán exceder del tope máximo señalado en el artículo invocado, de lo contrario, el juzgador deberá regular de oficio su monto.
    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
    Amparo directo 621/2012. María del Pilar Medina Díaz. 26 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretario: Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez.
    Amparo directo 703/2012. Cristina del Carmen Aguirre Cruz. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.
    Amparo directo 849/2012. Caja Gonzalo Vega, S.C. de R.L. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretario: Hernán Tiscareño López.
    Amparo directo 860/2012. Ashraf Mohamed Gad Sayed. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.
    Amparo directo 107/2020. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: José Julio Delgadillo Gamboa.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tesis XXX.2o. J/1 C (10a.), Décima Época, Tomo III, Libro 84, marzo de 2021, página 2628

De lo anterior, se afirma que el pago de intereses moratorios no es una deducción estructural ni necesaria para alcanzar el objeto económico del contribuyente, además no figura dentro de las deducciones previstas en los preceptos 25 y 27 de la LISR.

Por lo que al tener la naturaleza de una indemnización por haber ocasionado un perjuicio, este concepto se actualiza en la hipótesis jurídica de una deducción no permitida equiparada a los supuestos regulados en el artículo 28, fracción VI de la LISR, por tanto esta erogación es un costo financiero, al cual no se le puede dar efectos fiscales como una deducción permitida.

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