Las personas que enajenan bebidas alcohólicas, generalmente las comercializan con otras que son o no contribuyentes de este impuesto, por lo que deben expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto, salvo que el adquirente sea a su vez contribuyente de este gravamen y así lo solicite (arts. 1o, fracc. I y 2o, fracc. I, inciso A), y 19, fracc. II, LIESPS).
Para acreditar que si es contribuyente del IESPS, según el artículo 14 del RLIESPS y la Regla 5.2.43. de la RMISC2021 las obligaciones del impuesto deberán estar consignadas en la cédula de identificación fiscal correspondiente.
Por su parte, el artículo Segundo Transitorio, fracción IV del CFF de 2014, precisa que cualquier referencia a comprobantes fiscales, en leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, se entenderán hechos a los CFDI; en tal circunstancia, el ordenamiento 29-A, fracción VII, inciso a), primer párrafo de este Código, señala que cuando así proceda, se indicará el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente.
De esto se infiere que solo se desglosan los impuestos trasladados cuando la Ley ordinaria así lo prevea; por tanto, cuando el adquirente de productos o servicios gravados por el IESPS, no sea contribuyente de este gravamen, este no debe desglosarse en forma expresa y por separado.
En atención a lo anterior, los ingresos facturados a quienes no demuestren ser sujetos a las obligaciones del IESPS, deben realizarles el traslado del impuesto; incluso, por prescripción del precepto 1o, párrafo tercero, última oración de la LIESPS, los adquirentes deberán aceptar tal traslado y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, pero sin desglosarlo en forma expresa y por separado.
Esto significa que debe considerarse en el valor del precio de los productos, pero para determinar la base del ISR se tiene que excluir, aunque ese traslado sea considerado para el pago del IESPS.
No obstante, en la Guía de llenado del CFDI global Versión 3.3, la autoridad señala en el nodo de traslado, que el monto del IVA y del IESPS debe estar desglosado en forma expresa y por separado en los CFDI globales, y expresar la información detallada de un traslado de impuestos correspondiente a cada comprobante de operaciones con el público en general.
También aclara que estos comprobantes no tienen un receptor en realidad que pudiera usarlos para acreditamiento, por lo que los desgloses de impuestos trasladados tienen como fin dar control y proporcionar una fácil identificación de estos datos a su emisor.
Como se observa, esto es contrario a lo establecido en la norma, ya que el citado artículo 19 de la LIESPS expresamente limita esa situación, por lo que en estricto sentido no debe desglosarse el IESPS en forma expresa y por separado, salvo que el perceptor del CFDI, sea a su vez también contribuyente de ese impuesto, sin que de ello pudiera derivar alguna infracción a las disposiciones fiscales, siempre y cuando dicho gravamen se entere en forma y tiempo. Esto, además de llevar los registros o controles contables que permitan identificar sus efectos fiscales.
Finalmente, debe considerarse que por prescripción del artículo 12 de la LIVA, en la base de ese impuesto se incluyen las cantidades que se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos o derechos, en donde está comprendido en IESPS; en consecuencia, aun cuando el comprobante tiene incluido en el precio el IESPS, este se adiciona al precio para formar parte de la base del impuesto.